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14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_31

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Frigorífico Cristal Sociedad Anónima cl Compañía Argentina de Seguros Visión Sociedad Anónima y otro", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación 'origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 24. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de pri- 1428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 mera instancia, rechazó la demanda deducida en autos, la actora de- dujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2') Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumen- tos que llevaron al a qua a desestimar el planteo articulado en contra del letrado Mignaburu, no resulta eficaz para habilitar la vía intenta- da, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, que han sido re- sueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invoca- da arbitrariedad. 3') Que, en cambio, la objeciónvinculada conlos fundamentos que llevaron al rechazo de la pretensión deducida contra la compañía ase- guradora, resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual también es materia en principio ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, mediante una apreciación claramente inadecuada, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato cualidades que no tienen y, en función de esa interpretación, arriban a un resultado que se traduce en me- noscabo de la integridad del patrimonio del recurrente. 4') Que, en lo que aquí interesa, la actora invocó haber contratado conla demandada un seguro que cubría los riesgos provenientes de los accidentes de trabajo que sufrieran sus dependientes y, con sustento en lo dispuesto en ese contrato, promovió demanda a los efectos de obtener que la aseguradora le reembolsara la suma que, en concepto de indemnización por daño moral, había debido pagar a los padres de un dependiente suyo que había muerto a causa de un infortunio labo- ral comprendido en el convenio. 5') Que el tribunal rechazó el planteo por considerar que la indem- nización por daño moral cuyoreembolso pretendía la actora constituía un rubro no contemplado en la póliza, dado que no podía entenderse comprendido dentro de la expresión "daño corporal" que había sido allí utilizada a los efectos de delimitar el alcance de la cobertura, máxi- me si se atendía a la interpretación restrictiva que correspondía adop- tar a los efectos de determinar la extensión del riesgo. 6') Que esa argumentación sóloproporciona al fallo fundamentación aparente. Ello es así por cuanto, al considerar que esa terminologia DE JUSTICIA DE LANACION 322 1429 era idónea para excluir la cobertura cuestionada, el a qua no ponderó que el asegurador se había obligado "...por cuanto [debiera] ..." el ase- gurado como consecuencia de esos daños corporales (fs. 150), omisión relevante si se atiende a que, precisamente, de ellos había derivado el deber de reparar el agravio moral reclamado. 7') Que, de tal modo, al detener su análisis en una de las expresio- nes del contrato, el a qua omitió relacionarla con el resto de los térmi- nos allí utilizados, con lo cual, al juzgar desde una perspectiva frag- mentada los alcances del riesgo cubierto, desestimó sin sustento váli- do la cobertura de la aludida afección legítima también causada por tales daños. S') Que, por otro lado, la solución alcanzada tampoco halla susten- to en el criterio restrictivo invocado por el a qua, que debió conciliarse con las reglas que rigen la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, cuyo carácter predispuesto imponía a la aseguradora re- dactar en forma clara, precisa e inequívoca el alcance de sus obligacio- nes, so pena de exponerse a que la duda pudiera ser interpretada en su contra. ff) Que, en ese marco, el sentenciante debió examinar si, al redac- tar su pretendido compromiso de atender sólo los daños materiales, la aseguradora se había ajustado a esas pautas o, en cambio, había utili- zado términos que, por carecer de contenido jurídico, podían resultar ambiguos o susceptibles de más de un sentido, como fue sostenido por la actora al atribuir a la expresión "daños corporales" empleada en la póliza, la virtualidad de comprender todos los daños que aquellos acci- dentes pudieran causar a las personas, sin distinción entre físicos o psíquicos, que no había sido efectuada en el contrato. 10) Que, de tal modo, ante la ausencia de cláusula expresa que excluyese la aludída cobertura, y obligada la demandada a cubrir "cuan- to debiera" el asegurado por los referidos daños -que por lo común producen padecimientos espirituales-, debió el tribunal examinar si era razonable reprochar a la demandante que, tras haber contratado un seguro de responsabilidad como el de autos, no haya advertido su desamparo frente al reclamo de ese rubro, que podía eventualmente ser el más gravoso de la indemnización que debiera solventar. 11) Que ese examen era necesario pues, fundado el planteo de la aseguradora en los límites "implícitamente" derivados de la descrip- 1430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ción del riesgo, su procedencia presuponía -también implícitamente- que su redacción fuera lo suficientemente clara e inequívoca como para alertar al asegurado -e incluso al juez, cuando no mediara defensa- acerca de los restringidos alcances del compromiso asumido, sin nece- sidad de que la obligada explicara aquí aquello que dio por entendido al redactar la póliza. 12) Que las omisiones apuntadas vician la sentencia apelada que, en consecuencia, no constituye derivación razonada del derecho vi- gente con relación a las particulares circunstancias del caso, con lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitra- riedad, por mediar relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Agréguese la queja, al principal y reintégrese el depósito. Notifí- quese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MARCELINA ANTONIA GONZALEZ v. PODER JUDICIAL DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. CuestioneS no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Procede el recurso extraordinario si la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite jurisdiccional del a qua, al resolver acerca de capítulos no propues- tos en el correspondiente mero'orial de agravios, lo que importa menoscabo a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. RECURSO-EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Debe dejarse sin efecto la sentencia que modificó lo resuelto con carácter firme en la sentencia de primera instancia y dispuso la aplicación de la tasa de interés DE JUSTICIA DE LANACION 322 1431 pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, sin advertir que no fue materia de agravio la tasa aplicable a fin de calcular los intereses adeudados, con lo que arribó a una solución extraña al conflicto efecti~ vamente sometido a su decisión, con menoscabo del derecho de defensa enjuicio de la recurrente.