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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Marcelina Antonia el Estado Nacional (Poder Judi- cial de la Nación)

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_32

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 24.130 ley 48 ley 48. ley 24.283

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Marcelina Antonia el Estado Nacional (Poder Judi- cial de la Nación)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de primera ins- tancia y, en consecuencia, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argen- tina a las diferencias de haberes reconocidas a los actores. En cambio, la confirmó en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el re- curso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Posteriormente, en su recurso de hecho, desistió del planteo referente a la prescripción. 2') Que para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta la conso- lidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, cuya fecha de corte fue prorrogada por la ley 24.130, y en consecuencia resolvió que las pres- taciones devengadas hasta el31 de agosto de 1992 debian ser conside- radas consolidadas a esa fecha en los términos de las normas mencio- nadas, quedando a opción del acreedor la elección -dentro de las dis- tintas alternativas que le ofrece el régimen- del modo de cancelación de su crédito y, en consecuencia, del interés aplicable desde ese mo- mento. 1432 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 322 Sobre esas diferencias de haberes, desde el devengamiento de cada unay hasta el31 de agosto de 1992, decidió que debía computarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la Repú- blica Argentina. Igual temperamento adoptó respecto de la tasa de interés aplicable a las deudas devengadas a partir de la mencionada fecha, consideradas no consolidadas, y hasta el momento de su efec- tivo pago. 3') Que las objeciones de la recurrente, mantenidas ante esta Cor- te exclusivamente respecto de la tasa de interés aplicable, suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admi- tir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribu- nal a qua, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el corres- pondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las ga- rantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Consti- tución Naciana!. 4') Que, en efecto, la sentencia de primera instancia resolvió que las diferencias mensuales resultantes de cada periodo generarían, hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argen- tina, capitalizable mensualmente. Dicha decisión sólo fue controvertida por la demandada en su ape- lación ordinaria en relación a la aplicación de intereses respecto de la deuda consolidada con posterioridad a la fecha de corte, por entender que constituía una doble imposición en atención a las previsiones con- tenidas, a ese respecto, en las normas de la materia. En cambio no fue materia de agravios la tasa aplicable a fin de calcular los intereses adeudados. 5') Que la cámara, al modificar lo resuelto con carácter firme en la sentencia de primera instancia, arribó a una solución extraña al con- flicto efectivamente sometido a su decisión, con menoscabo del dere- cho de defensa enjuicio de la recurrente, lo cual descalifica la senten- cia como acto judicial válido. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1433 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado, es decir, en cuanto modificó la tasa de interés aplicable hasta el31 de agosto de 1992 respecto de la deuda devengada hasta ese momento y la tasa de interés aplicable a la deuda devengada a partir de la mencionada fecha, a cuyo respecto se confirma la senten- cia de primera instancia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD v. MANDATOS y AGENCIAS DEL RIO DE LA PLATA S.A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. El criterio con el que debe examinarse el carácter definitivo de un pronuncia. miento judicial, a los fines del recurso ordinario de apelación en tercera instan. cia, es más estricto que el que se emplea en el ámbito del arto 14 ~e la ley 48. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. No es sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación ante la Corte, la resolución que ha sido dictada durante el trámite de ejecución de sen. tencia. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. Si bien es cierto que las resoluciones judiciales dictadas durante la etapa de ejecución de la sentencia, no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso ordinario en tercera instancia, ello es así en la medida en que dichas 1434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 decisiones tiendan al cumplimiento del fallo que puso fin al conflicto y no imporw ten un apartamiento palmario de lo resuelto en él (Disidencia de los Dres. Eduar. do Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. Es sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación en terce- ra instancia, la resolución de la juez de primera instancia que desestimó la apli- cación de la ley 24.283 y redujo el monto de la indemnización liquidado por la expropiada durante el trámite de ejecución de sentencia, toda vez que lo decidi- do importó un apartamiento palmario de lo resuelto en el fallo (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).