Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Marcelina Antonia el Estado Nacional (Poder Judi- cial de la Nación)
14/07/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_32
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
TASA
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 23.982
ley 24.130
ley 48
ley 48.
ley 24.283
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa González, Marcelina Antonia el Estado Nacional (Poder Judi-
cial de la Nación)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal modificó la sentencia de primera ins-
tancia y, en consecuencia, dispuso la aplicación de la tasa de interés
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argen-
tina a las diferencias de haberes reconocidas a los actores. En cambio,
la confirmó en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta
por la demandada.
Contra ese pronunciamiento,
el Estado Nacional interpuso el re-
curso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
Posteriormente,
en su recurso de hecho, desistió del planteo referente
a la prescripción.
2') Que para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta la conso-
lidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, cuya fecha de corte fue
prorrogada por la ley 24.130, y en consecuencia resolvió que las pres-
taciones devengadas hasta el31 de agosto de 1992 debian ser conside-
radas consolidadas a esa fecha en los términos de las normas mencio-
nadas, quedando a opción del acreedor la elección -dentro
de las dis-
tintas alternativas
que le ofrece el régimen- del modo de cancelación
de su crédito y, en consecuencia, del interés aplicable desde ese mo-
mento.
1432
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
322
Sobre esas diferencias
de haberes,
desde el devengamiento
de
cada unay hasta el31 de agosto de 1992, decidió que debía computarse
la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la Repú-
blica Argentina.
Igual temperamento
adoptó respecto de la tasa de
interés aplicable a las deudas devengadas a partir de la mencionada
fecha, consideradas
no consolidadas, y hasta el momento de su efec-
tivo pago.
3') Que las objeciones de la recurrente, mantenidas
ante esta Cor-
te exclusivamente
respecto de la tasa de interés aplicable, suscitan
cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada,
pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación
de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones
de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas
-en principio- a la instancia extraordinaria,
tal regla no impide admi-
tir la apertura
del remedio federal cuando la sentencia impugnada
traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional
del tribu-
nal a qua, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el corres-
pondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las ga-
rantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Consti-
tución Naciana!.
4') Que, en efecto, la sentencia de primera instancia resolvió que
las diferencias mensuales resultantes de cada periodo generarían, hasta
su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa promedio de la caja
de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argen-
tina, capitalizable mensualmente.
Dicha decisión sólo fue controvertida por la demandada en su ape-
lación ordinaria en relación a la aplicación de intereses respecto de la
deuda consolidada con posterioridad a la fecha de corte, por entender
que constituía una doble imposición en atención a las previsiones con-
tenidas, a ese respecto, en las normas de la materia. En cambio no fue
materia de agravios la tasa aplicable a fin de calcular los intereses
adeudados.
5') Que la cámara, al modificar lo resuelto con carácter firme en la
sentencia de primera instancia, arribó a una solución extraña al con-
flicto efectivamente
sometido a su decisión, con menoscabo
del dere-
cho de defensa enjuicio de la recurrente,
lo cual descalifica la senten-
cia como acto judicial válido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1433
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto la resolución apelada
con el alcance indicado, es decir, en cuanto modificó la tasa de interés
aplicable hasta el31 de agosto de 1992 respecto de la deuda devengada
hasta ese momento y la tasa de interés aplicable a la deuda devengada
a partir de la mencionada fecha, a cuyo respecto se confirma la senten-
cia de primera instancia
(art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con
costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD v.
MANDATOS y AGENCIAS
DEL RIO
DE LA PLATA S.A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Concepto.
El criterio con el que debe examinarse el carácter definitivo de un pronuncia.
miento judicial, a los fines del recurso ordinario de apelación en tercera instan.
cia, es más estricto que el que se emplea en el ámbito del arto 14 ~e la ley 48.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
posteriores.
No es sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación ante la
Corte, la resolución que ha sido dictada durante el trámite de ejecución de sen.
tencia.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones posteriores.
Si bien es cierto que las resoluciones judiciales dictadas durante la etapa de
ejecución de la sentencia, no revisten el carácter de definitivas a los fines del
recurso ordinario en tercera instancia, ello es así en la medida en que dichas
1434
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
decisiones
tiendan
al cumplimiento
del fallo que puso fin al conflicto
y no imporw
ten un apartamiento palmario de lo resuelto en él (Disidencia de los Dres. Eduar.
do Moliné
O'Connor,
Guillermo
A. F. López y Gustavo
A. Bossert).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones posteriores.
Es sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación en terce-
ra instancia, la resolución de la juez de primera instancia que desestimó la apli-
cación de la ley 24.283 y redujo el monto de la indemnización
liquidado por la
expropiada durante el trámite de ejecución de sentencia, toda vez que lo decidi-
do importó
un apartamiento
palmario
de lo resuelto
en el fallo (Disidencia
de los
Dres.
Eduardo
Moliné
O'Connor,
Guillermo
A. F. López y Gustavo
A. Bossert).