Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Mandatos y Agencias del Río de la Plata
14/07/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 376
ID: fallos_376_33
Jueces
Mendoza
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.283
ley 1285/58
ley 48
ley 16.986
Fallos: 311:2063
Fallos: 306:1728
Fallos: 307:1379
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Dirección Nacional de Vialidad el Mandatos y Agencias del
Río de la Plata S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, Sala IV, revocó la resolución de lajueza de primera
instancia que había desestimado la aplicación de la ley 24.283 y redujo
-con apoyo en dicha norma-
el monto de la indemnización liquidado
por la expropiada durante el trámite de ejecución de la sentencia.
Contra tal pronunciamiento
(fs. 464/468) la demandada
dedujo el
recurso ordinario de apelación previsto en el arto 254 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación y en el arto 24, inc. 6', del decreto-
ley 1285/58, el que, denegado, motivó la presente queja.
Que el criterio con el que debe examinarse el carácter definitivo de
un pronunciamiento judicial a los fines del recurso ordinario de apela-
ción en tercera instancia
es más estricto que el que se emplea en el
ámbito del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2063; 312:745; 315:47 y
317:363, entre otros).
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c;,
Con arreglo a la doctrina enunciada no constituye sentencia defi-
nitiva a los fines previstos en el arto 24, inc. 6",del decreto-ley 1285/58
las resoluciones que -como en el caso de autos- han sido dictadas du-
rante
el trámite
de ejecución de la sentencia
(Fallos: 306:1728 y
311:2063).
Por ello, se desestima la queja. Notifiquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
AmONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en
disidencia)
- ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal, Sala IV, revocó la resolución de la jueza de pri-
mera instancia que había desestimado la aplicación de la ley 24.283 y
redujo -con apoyo en dicha norma-
el monto de la indemnización
li-
quidado por la expropiada durante el trámite de ejecución de la sen-
tencia.
Contra tal pronunciamiento
(fs. 464/468) la demandada
dedujo el
recurso ordinario de apelación previsto en el arto 254 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación y en el arto 24, inc. 6",del decreto-
ley 1285/58, el que, denegado, motivó la presente queja.
2")Que para desestimar el recurso referido la cámara juzgó que la
resolución impugnada no constituía el fallo definitivo de la causa pues
había sido dictada durante el trámite de ejecución de la sentencia y no
importaba un apartamiento
del pronunciamiento
final (fs. 498).
3") Que si bien es cierto que las resoluciones judiciales
dictadas
durante la etapa de ejecución de la sentencia no revisten el carácter de
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definitivas a los fines del recurso ordinario en tercera instancia
(Fa-
llos: 275:374; 277:49 y 303:1311, entre otros), conviene precisar que
ello es así en la medida en que dichas decisiones tiendan al cumpli-
miento del fallo que puso fin al conflicto y no importen un apartamien-
to palmario de lo resuelto en él (Fallos: 306:1728 y 308:778).
4")Que en atención a la doctrina enunciada y a que al reducir el
monto de la indemnización el a qua se apartó de las pautas fijadas en
la sentencia de fs. 210/213 -aclarada
a fs. 218 y confirmada a fs. 234/
236-, cabe concluir que la decisión apelada configura un pronuncia-
miento definitivo a los efectos del recurso ordinario.
Por ello, se declara mal denegado el recurso ordinario interpuesto
a fs. 472/473 del principal. Pónganse los autos en secretaría a los fines
establecidos en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Agréguese la queja al principal y notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
ASOCIACION
DE CONSUMIDORES
y USUARIOS
DE LAARGENTINA
V.
NACION ARGENTINA
y OTRAS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo dedu-
cido por una asociación de defensa de los consumidores tendiente a obtener la
suspensión provisoria de la venta de un paquete accionario de YPF, ya que es la
única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacio-
nal respecto
de las provincias
demandadas,
con la prerrogativa
jurisdiccional
que le asiste al Estado Nacional al fuero federal (art. 116 de la Ley Fundamen-
tal).
CUESTION
ABSTRACTA.
Si las distintas alternativas
suscitadas en torno a la competencia, atribuibles a
la actora, determinaron que, a la fecha del pronunciamiento
de la Corte Supre-
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ma, ya se hubiera concretado la venta cuya suspensión se demandó, ello impide
al Tribunal pronunciarse sobre el amparo, sin que importe ni siquiera implícita~
mente abrir juicio sobre la legitimación
de la demandante
para interponer la
acción, ni sobre la verosimilitud
en el derecho invocado.
CUESTION ABSTRACTA.
A la Corte Suprema le está vedado expedirse sobre planteas que devienen abs~
tractos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la
Argentina (Adecua) -inscripta
en la Inspección General de Justicia y
en el Ministerio de Economía de la Nación bajo el N' 007- promovió la
presente acción de amparo, en los términos del 43 de la Constitución
Nacional, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal N' 7, contra el Estado Nacional y contra las Provincias de
Mendoza, Chubut y Santa Cruz, a fin de obtener que se suspenda
provisoriamente la venta del paquete accionario Clase AlE de Y.P.F.
S.A.-del que son titulares los demandados- a la empresa Repsol S.A.,
hasta tanto se celebre una Audiencia Pública con el objeto de determi-
nar la conveniencia de efectuar la referida enajenación accionarla en
poder del sector público nacional y provincial.
Manifestó que la decisión de vender el remanente
accionario en
poder del Estado a la empresa que ya tenía el resto de Y.P.F. S.A.
produciría un agravamiento de la situación en el sector petrolero, toda
vez que el proceso de transformación de dicha empresa no ha inducido
a la creación de condiciones de competencia, como era su propósito,
sino que por el contrario, ha incentivado, desde el Estado, el acrecen-
tamiento del dominio -según dijo, oligopólico- de una empresa priva-
da, que reemplaza la posición dominante que anteriormente
tenía la
empresa estatal, situación que, a su entender, lesiona en forma mani-
fiestamente ilegal y arbitraria, los derechos constitucionales y legales
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de los consumidores -que la actora representa-
garantizados
por el
artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley N' 22.262 de De-
fensa de la Competencia, ya que son éstos los que se verían perjudica-
dos por el accionar inconsulto del Estado.
Afirmó que la política de desregulación y privatización de la indus-
tria petrolera, iniciada con el dictado de los decretos N' 1055/89, 1212/
89 Y 1589/89, fue un proceso acelerado, acordado entre el Gobierno y
las empresas privadas del sector, que no tuvo el suficiente debate pú-
blico y careció de la necesaria defensa de los intereses de los consumi-
dores, consistentes,
en lo esencial, en la existencia
de un verdadero
mercado competitivo.
Debido a ello, resaltó su decisión de deducir esta demanda de am-
paro, con el propósito de lograr la tutela de los derechos de incidencia
colectiva, prevista en los artículos 42 y 43, segunda parte, de la Ley
Fundamental,
cuya reparación ulterior, a su criterio, sería imposible
de lograr.
En consecuencia, dada la presunta existencia de una lesión inmi-
nente a los derechos de los usuarios, solicitó a la jueza interviniente,
con carácter cautelar y hasta tanto se expida sobre el fondo de la pre-
tensión deducida, que ordene a la demandada
la celebración de una
Audiencia Pública -previa a las decisiones que, a su juicio, van a afec-
tar los derechos de los usuarios y consumidores-,
por ser una cuestión
que afecta el interés general y como medio para garantizar
las normas
del debido proceso, de conformidad con el artículo 18 de la Constitu-
ción Nacianal.
A fs. 53, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo N' 7 declaró su incompetencia para entender en la presente
demanda en razón de las personas demandadas.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 55
vuelta.
-1I-
En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins-
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tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la
competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones
quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos
contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacíonal y por la
ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640;
313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119 XXXI. Originario "Santiago
del Estero, Provincia de cl Gobierno Nacional si acción de amparo", del
12 de septiembre de 1996).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radíca en determi-
nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación
de esta demanda en la instancia
originaria del Tribunal,
según los
artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se
debe acudir de modo principal para determinar
la competencia (Fa-
llos: 306:1056; 308:1239, entre otros), se desprende que la causa sub
examine
corresponde a la jurisdícción originaria
... (texto truncado, 12033 caracteres totales)