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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Mandatos y Agencias del Río de la Plata

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 376 ID: fallos_376_33

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.283 ley 1285/58 ley 48 ley 16.986 Fallos: 311:2063 Fallos: 306:1728 Fallos: 307:1379

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Vialidad el Mandatos y Agencias del Río de la Plata S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala IV, revocó la resolución de lajueza de primera instancia que había desestimado la aplicación de la ley 24.283 y redujo -con apoyo en dicha norma- el monto de la indemnización liquidado por la expropiada durante el trámite de ejecución de la sentencia. Contra tal pronunciamiento (fs. 464/468) la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el arto 254 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación y en el arto 24, inc. 6', del decreto- ley 1285/58, el que, denegado, motivó la presente queja. Que el criterio con el que debe examinarse el carácter definitivo de un pronunciamiento judicial a los fines del recurso ordinario de apela- ción en tercera instancia es más estricto que el que se emplea en el ámbito del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2063; 312:745; 315:47 y 317:363, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1435 c;, Con arreglo a la doctrina enunciada no constituye sentencia defi- nitiva a los fines previstos en el arto 24, inc. 6",del decreto-ley 1285/58 las resoluciones que -como en el caso de autos- han sido dictadas du- rante el trámite de ejecución de la sentencia (Fallos: 306:1728 y 311:2063). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV, revocó la resolución de la jueza de pri- mera instancia que había desestimado la aplicación de la ley 24.283 y redujo -con apoyo en dicha norma- el monto de la indemnización li- quidado por la expropiada durante el trámite de ejecución de la sen- tencia. Contra tal pronunciamiento (fs. 464/468) la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el arto 254 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación y en el arto 24, inc. 6",del decreto- ley 1285/58, el que, denegado, motivó la presente queja. 2")Que para desestimar el recurso referido la cámara juzgó que la resolución impugnada no constituía el fallo definitivo de la causa pues había sido dictada durante el trámite de ejecución de la sentencia y no importaba un apartamiento del pronunciamiento final (fs. 498). 3") Que si bien es cierto que las resoluciones judiciales dictadas durante la etapa de ejecución de la sentencia no revisten el carácter de 1436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 definitivas a los fines del recurso ordinario en tercera instancia (Fa- llos: 275:374; 277:49 y 303:1311, entre otros), conviene precisar que ello es así en la medida en que dichas decisiones tiendan al cumpli- miento del fallo que puso fin al conflicto y no importen un apartamien- to palmario de lo resuelto en él (Fallos: 306:1728 y 308:778). 4")Que en atención a la doctrina enunciada y a que al reducir el monto de la indemnización el a qua se apartó de las pautas fijadas en la sentencia de fs. 210/213 -aclarada a fs. 218 y confirmada a fs. 234/ 236-, cabe concluir que la decisión apelada configura un pronuncia- miento definitivo a los efectos del recurso ordinario. Por ello, se declara mal denegado el recurso ordinario interpuesto a fs. 472/473 del principal. Pónganse los autos en secretaría a los fines establecidos en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal y notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. ASOCIACION DE CONSUMIDORES y USUARIOS DE LAARGENTINA V. NACION ARGENTINA y OTRAS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo dedu- cido por una asociación de defensa de los consumidores tendiente a obtener la suspensión provisoria de la venta de un paquete accionario de YPF, ya que es la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacio- nal respecto de las provincias demandadas, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal (art. 116 de la Ley Fundamen- tal). CUESTION ABSTRACTA. Si las distintas alternativas suscitadas en torno a la competencia, atribuibles a la actora, determinaron que, a la fecha del pronunciamiento de la Corte Supre- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1437 ma, ya se hubiera concretado la venta cuya suspensión se demandó, ello impide al Tribunal pronunciarse sobre el amparo, sin que importe ni siquiera implícita~ mente abrir juicio sobre la legitimación de la demandante para interponer la acción, ni sobre la verosimilitud en el derecho invocado. CUESTION ABSTRACTA. A la Corte Suprema le está vedado expedirse sobre planteas que devienen abs~ tractos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (Adecua) -inscripta en la Inspección General de Justicia y en el Ministerio de Economía de la Nación bajo el N' 007- promovió la presente acción de amparo, en los términos del 43 de la Constitución Nacional, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N' 7, contra el Estado Nacional y contra las Provincias de Mendoza, Chubut y Santa Cruz, a fin de obtener que se suspenda provisoriamente la venta del paquete accionario Clase AlE de Y.P.F. S.A.-del que son titulares los demandados- a la empresa Repsol S.A., hasta tanto se celebre una Audiencia Pública con el objeto de determi- nar la conveniencia de efectuar la referida enajenación accionarla en poder del sector público nacional y provincial. Manifestó que la decisión de vender el remanente accionario en poder del Estado a la empresa que ya tenía el resto de Y.P.F. S.A. produciría un agravamiento de la situación en el sector petrolero, toda vez que el proceso de transformación de dicha empresa no ha inducido a la creación de condiciones de competencia, como era su propósito, sino que por el contrario, ha incentivado, desde el Estado, el acrecen- tamiento del dominio -según dijo, oligopólico- de una empresa priva- da, que reemplaza la posición dominante que anteriormente tenía la empresa estatal, situación que, a su entender, lesiona en forma mani- fiestamente ilegal y arbitraria, los derechos constitucionales y legales 1438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de los consumidores -que la actora representa- garantizados por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley N' 22.262 de De- fensa de la Competencia, ya que son éstos los que se verían perjudica- dos por el accionar inconsulto del Estado. Afirmó que la política de desregulación y privatización de la indus- tria petrolera, iniciada con el dictado de los decretos N' 1055/89, 1212/ 89 Y 1589/89, fue un proceso acelerado, acordado entre el Gobierno y las empresas privadas del sector, que no tuvo el suficiente debate pú- blico y careció de la necesaria defensa de los intereses de los consumi- dores, consistentes, en lo esencial, en la existencia de un verdadero mercado competitivo. Debido a ello, resaltó su decisión de deducir esta demanda de am- paro, con el propósito de lograr la tutela de los derechos de incidencia colectiva, prevista en los artículos 42 y 43, segunda parte, de la Ley Fundamental, cuya reparación ulterior, a su criterio, sería imposible de lograr. En consecuencia, dada la presunta existencia de una lesión inmi- nente a los derechos de los usuarios, solicitó a la jueza interviniente, con carácter cautelar y hasta tanto se expida sobre el fondo de la pre- tensión deducida, que ordene a la demandada la celebración de una Audiencia Pública -previa a las decisiones que, a su juicio, van a afec- tar los derechos de los usuarios y consumidores-, por ser una cuestión que afecta el interés general y como medio para garantizar las normas del debido proceso, de conformidad con el artículo 18 de la Constitu- ción Nacianal. A fs. 53, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo N' 7 declaró su incompetencia para entender en la presente demanda en razón de las personas demandadas. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 55 vuelta. -1I- En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1439 tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacíonal y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119 XXXI. Originario "Santiago del Estero, Provincia de cl Gobierno Nacional si acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radíca en determi- nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta demanda en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fa- llos: 306:1056; 308:1239, entre otros), se desprende que la causa sub examine corresponde a la jurisdícción originaria

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