Castresana de Giménez, María el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si pensiones
05/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_38
Keywords / Subjects
MATRIMONIO
PENSIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 17.562
ley 24.463
ley 23.570
ley 19.549
ley 1285/58
ley 48
ley 24.655
Fallos: 313:232
Fallos: 238:550
Fallos: 303:802
Fallos: 305:1597
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Castresana
de Giménez, María el INPS - Caja
Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
si pensiones".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución adminis-
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trativa que había denegado la prestación en virtud del arto 1Q, inc. a,
de la ley 17.562, y reconoció el derecho de la actora a la pensión deri-
vada de la muerte de su cónyuge, la demandada
dedujo el recurso
ordinario que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente
admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2Q) Que la actora contrajo matrimonio con el causante en el año
1928, se separó de hecho en 1937 y desde 1945 convivió públicamente
en aparente
matrimonio con otra persona. Por su lado, el de cujus,
pese a su estado civil y al impedimento que el vínculo matrimonial
anterior importaba, en el año 1979 contrajo nuevas nupcias en la Pro-
vincia de Buenos Aires y declaró ser soltero (fs. 6 y 6 bis, 7, 14 Y22 Y3
del expediente administrativo
NQ 997-0089113-1-02).
3Q) Que, a tal efecto, el a qua consideró que el hecho de la convi-
vencia pública en aparente matrimonio no importaba la culpabilidad
de la peticionaria en la separación conyugal, pues a partir de la san-
ción de la ley 23.570 tal circunstancia había dejado ser una causal de
pérdida del derecho a la pensión, citó el precedente de Fallos: 313:232
y puntualizó que la leyera taxativa al enunciar las causales de pérdi-
da del derecho, por lo que no correspondía extender tal efecto a su-
puestos no legislados, máxime cuando la inocencia de la interesada
en la separación de hecho no se encontraba discutida en el sub exami-
ne (fs. 99/100).
4Q) Que si bien es cierto que la recurrente se agravia de lo decidido
sobre la base de la supuesta culpabilidad de la actora en la separa-
ción, no lo es menos que enfoca la cuestión desde un aspecto que no
fue sometido a conocimiento de la alzada, ni objetó la resolución ad-
ministrativa
que había denegado la prestación, por lo que tales plan-
teas no pueden ser atendidos en esta instancia porque ello resultaría
violatorio del principio de congruencia y del derecho de defensa en
juicio (fs. 32/33 y 117/118).
5Q) Que, por lo demás, la apelante no se hizo cargo de la interpre-
tación legal efectuada por la alzada ni de las cuestiones fácticas va-
loradas en su resolución, como tampoco del precedente citado en
apoyo de tal inteligencia, defectos que importan la falta de una críti-
ca razonada y concreta de las razones de hecho y derecho pondera-
das por el a qua para reconocer el derecho de la interesada
a la pres-
tación.
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DE LA NACION
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Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación y se
confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MIGUELINA
DEL CARMEN
RENIN
V. ANSES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones anteriores a la sentencia definitiva.
Cuestiones de competencia;
Si bien el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definiti-
va, ello no obsta a su procedencia en el caso en que la declaración de incom.
petencia resuelta por la cámara conduce a configurar un supuesto de priva-
ción o denegación de justicia incompatible con la naturaleza
de los dere.
chos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable, por incurrir en exceso ritual manifiesto y constituir un
supuesto de privación o denegación de justicia, el pronunciamiento que ca-
rece de fundamentos jurídicos suficientes para continuar
dilatando
una
resolución de mero trámite -vista de la causa previsional- perseguida por
la titular durante tres años en procura de hacer valer derechos que cuen-
tan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Na-
cional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que, al declarar la incompetencia del tri-
bunal para conocer del amparo por mora de la administración,
aplicó lite-
ralmente el arto 26 de la ley 24.463, sin considerar que el régimen de im-
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pugnación en materia de seguridad social establecido en dicha ley, se basa
en el si!?tema de doble instancia judicial y en el reconocimiento de la com-
petencia de los juzgados federales con asiento en las provincias para resol-
ver en la materia.
JUBILACION
y PENSION.
Aun cuando no se hayan dictado reglas expresas que prevean la actuación
de los magistrados federales del interior en la demanda contra la ANSeS,
una interpretación armónica del régimen normativo -leyes 24.463 y 24.655-
impone resolver sin dilaciones el pedido que sólo tenía por objeto tomar
conocimiento útil del expediente administrativo en la esfera provincial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mar
del Plata, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la acción de amparo
por mora de la Administración iniciada por la aetora contra la Dele-
gación de la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.),
sito en esa ciudad, en los términos del arto 28 de la ley 19.549 de pro-
cedimientos administrativos,
y ordenó que en el plazo de diez días
hábiles se le otorgue la vista del expediente administrativo
que con-
tiene las diligencias del trámite de pensión que iniciara oportuna-
mente, y que se hallaba archivado en una dependencia de ese orga-
nismo en la Capital Federal (v.fs. 28 de los autos principales).
Apelado el decisorio por la demandada, la Cámara Federal de Ape-
laciones resolvió declarar la incompetencia del Juzgado interviniente,
con fundamento en que, por un lado, era de aplicación al caso el ar-
tículo 26, inciso e) de la ley 24.463, modificatorio del artículo 39 bis
del decreto-ley 1285/58, que dispone la competencia de la Cámara
Federal de la Seguridad Social en los pedidos de pronto despacho y,
por otro, que el artículo 27 de la primera de las normas citadas, exclu-
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ye la posibilidad de presentarse
ante el juez federal del domicilio del
interesado en las hipótesis de dicho inciso e), razones por las cuales
resolvieron remitir las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguri-
dad Social (v.fs. 40/42).
-II-
Contra este pronunciamiento, la actora planteó recurso extraor-
dinario (fs. 44/55 vta.), el que al ser denegado (fs. 61/61 vta.) motivó la
presente queja.
Sostiene, en lo substancial, que la sentencia apelada resulta ar-
bitraria, violatoria del principio de defensa en juicio, de la inaltera-
bilidad de los derechos adquiridos (arts. 14,14 bis, 17, 18, 19,28,31
Y86, inc. 2 de la Constitución Naciana!), e incurre en exceso ritual
manifiesto, contrariando la doctrina establecida por la Corte Supre-
ma en numerosos casos a partir de la causa "Colalillo"(Fallos: 238:550).
Asimismo, se agravia de que el tribunal a qua se haya pronunciado
sobre la competencia habiendo precluido las oportunidades procesa-
les para su alegación por el litigante o para su declaración de oficio
por el juez.
Además, aduce que, si bien los pronunciamientos que versan so-
bre conocimiento y distribución de causas son cuestiones de índole
procesal, en el caso de autos se transforma en un supuesto de priva-
ción de justicia, teniendo en cuenta que lo único que pretende es obte-
ner la vista del expediente previsional. Esta privación -a su enten-
der- afectaría en forma directa el derecho de defensa en juicio y cons-
tituiría un verdadero agravio, atendiendo a las particulares circuns-
tancias del caso y al tiempo transcurrido, por lo cual la Corte Supre-
ma deberá decidir sobre el juez competente, conforme al artículo 24,
inciso 7º del decreto-ley 1285/58.
También tacha de arbitraria la resolución denegatoria del recurso
extraordinario en cuanto los jueces hacen hincapié en que no consti-
tuye un pronunciamiento definitivo. En tal sentido, sostiene que exis-
te en autos cuestión federal que lo sustenta fundada en la violación
de la garantía de defensa en juicio, puesto que al haber transcurrido
seis años sin obtener una sentencia definitiva, tal situación se con-
vierte en una privación de justicia, que -a su modo de ver- merece
incluirse dentro de las excepciones a la regla de la definitividad.
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Tras destacar que en materia previsional no corresponde tratar
con rigorismo extremo los requisitos del artículo 14 de la ley 48 dado
su sentido social y asistencial, aduce que en la interpretación que efec-
tuó la Cámara de los artículos 26 y 27 de la ley 24.463 se omitió con-
templar la modificación que sufrió dicha norma con la sanción de la
ley 24.655, violando el principio de juez natural
establecido por el
arto 16 de la Constitución Naciona!. Al respecto, indica que esta ley
-que crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad
Social y le otorga competencia para entender en las causas de amparo
por mora del artículo 28 de la ley 19.549- si bien no atribuye compe-
tencia de la misma índole a los juzgados federales del interior del
país, una interpretación armónica e integrativa de las normas enjue-
go conduce a sostener que el legislador no ha tenido intención de sus-
traer de dicho conocimiento a estos últimos, en desmedro de princi-
pios de celeridad e inmediación que informan al derecho procesa!.
-III-
Si bien no dejo de advertir, más allá de los inconvenientes
que
señala, que la pretensión última tenida en cuenta por la t
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