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Castresana de Giménez, María el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si pensiones

05/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_38

Keywords / Subjects

MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 17.562 ley 24.463 ley 23.570 ley 19.549 ley 1285/58 ley 48 ley 24.655 Fallos: 313:232 Fallos: 238:550 Fallos: 303:802 Fallos: 305:1597

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Castresana de Giménez, María el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles si pensiones". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución adminis- 1480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 trativa que había denegado la prestación en virtud del arto 1Q, inc. a, de la ley 17.562, y reconoció el derecho de la actora a la pensión deri- vada de la muerte de su cónyuge, la demandada dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2Q) Que la actora contrajo matrimonio con el causante en el año 1928, se separó de hecho en 1937 y desde 1945 convivió públicamente en aparente matrimonio con otra persona. Por su lado, el de cujus, pese a su estado civil y al impedimento que el vínculo matrimonial anterior importaba, en el año 1979 contrajo nuevas nupcias en la Pro- vincia de Buenos Aires y declaró ser soltero (fs. 6 y 6 bis, 7, 14 Y22 Y3 del expediente administrativo NQ 997-0089113-1-02). 3Q) Que, a tal efecto, el a qua consideró que el hecho de la convi- vencia pública en aparente matrimonio no importaba la culpabilidad de la peticionaria en la separación conyugal, pues a partir de la san- ción de la ley 23.570 tal circunstancia había dejado ser una causal de pérdida del derecho a la pensión, citó el precedente de Fallos: 313:232 y puntualizó que la leyera taxativa al enunciar las causales de pérdi- da del derecho, por lo que no correspondía extender tal efecto a su- puestos no legislados, máxime cuando la inocencia de la interesada en la separación de hecho no se encontraba discutida en el sub exami- ne (fs. 99/100). 4Q) Que si bien es cierto que la recurrente se agravia de lo decidido sobre la base de la supuesta culpabilidad de la actora en la separa- ción, no lo es menos que enfoca la cuestión desde un aspecto que no fue sometido a conocimiento de la alzada, ni objetó la resolución ad- ministrativa que había denegado la prestación, por lo que tales plan- teas no pueden ser atendidos en esta instancia porque ello resultaría violatorio del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio (fs. 32/33 y 117/118). 5Q) Que, por lo demás, la apelante no se hizo cargo de la interpre- tación legal efectuada por la alzada ni de las cuestiones fácticas va- loradas en su resolución, como tampoco del precedente citado en apoyo de tal inteligencia, defectos que importan la falta de una críti- ca razonada y concreta de las razones de hecho y derecho pondera- das por el a qua para reconocer el derecho de la interesada a la pres- tación. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1481 Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIGUELINA DEL CARMEN RENIN V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia; Si bien el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definiti- va, ello no obsta a su procedencia en el caso en que la declaración de incom. petencia resuelta por la cámara conduce a configurar un supuesto de priva- ción o denegación de justicia incompatible con la naturaleza de los dere. chos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable, por incurrir en exceso ritual manifiesto y constituir un supuesto de privación o denegación de justicia, el pronunciamiento que ca- rece de fundamentos jurídicos suficientes para continuar dilatando una resolución de mero trámite -vista de la causa previsional- perseguida por la titular durante tres años en procura de hacer valer derechos que cuen- tan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Na- cional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitrario el pronunciamiento que, al declarar la incompetencia del tri- bunal para conocer del amparo por mora de la administración, aplicó lite- ralmente el arto 26 de la ley 24.463, sin considerar que el régimen de im- 1482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 pugnación en materia de seguridad social establecido en dicha ley, se basa en el si!?tema de doble instancia judicial y en el reconocimiento de la com- petencia de los juzgados federales con asiento en las provincias para resol- ver en la materia. JUBILACION y PENSION. Aun cuando no se hayan dictado reglas expresas que prevean la actuación de los magistrados federales del interior en la demanda contra la ANSeS, una interpretación armónica del régimen normativo -leyes 24.463 y 24.655- impone resolver sin dilaciones el pedido que sólo tenía por objeto tomar conocimiento útil del expediente administrativo en la esfera provincial. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la acción de amparo por mora de la Administración iniciada por la aetora contra la Dele- gación de la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.), sito en esa ciudad, en los términos del arto 28 de la ley 19.549 de pro- cedimientos administrativos, y ordenó que en el plazo de diez días hábiles se le otorgue la vista del expediente administrativo que con- tiene las diligencias del trámite de pensión que iniciara oportuna- mente, y que se hallaba archivado en una dependencia de ese orga- nismo en la Capital Federal (v.fs. 28 de los autos principales). Apelado el decisorio por la demandada, la Cámara Federal de Ape- laciones resolvió declarar la incompetencia del Juzgado interviniente, con fundamento en que, por un lado, era de aplicación al caso el ar- tículo 26, inciso e) de la ley 24.463, modificatorio del artículo 39 bis del decreto-ley 1285/58, que dispone la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los pedidos de pronto despacho y, por otro, que el artículo 27 de la primera de las normas citadas, exclu- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1483 ye la posibilidad de presentarse ante el juez federal del domicilio del interesado en las hipótesis de dicho inciso e), razones por las cuales resolvieron remitir las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguri- dad Social (v.fs. 40/42). -II- Contra este pronunciamiento, la actora planteó recurso extraor- dinario (fs. 44/55 vta.), el que al ser denegado (fs. 61/61 vta.) motivó la presente queja. Sostiene, en lo substancial, que la sentencia apelada resulta ar- bitraria, violatoria del principio de defensa en juicio, de la inaltera- bilidad de los derechos adquiridos (arts. 14,14 bis, 17, 18, 19,28,31 Y86, inc. 2 de la Constitución Naciana!), e incurre en exceso ritual manifiesto, contrariando la doctrina establecida por la Corte Supre- ma en numerosos casos a partir de la causa "Colalillo"(Fallos: 238:550). Asimismo, se agravia de que el tribunal a qua se haya pronunciado sobre la competencia habiendo precluido las oportunidades procesa- les para su alegación por el litigante o para su declaración de oficio por el juez. Además, aduce que, si bien los pronunciamientos que versan so- bre conocimiento y distribución de causas son cuestiones de índole procesal, en el caso de autos se transforma en un supuesto de priva- ción de justicia, teniendo en cuenta que lo único que pretende es obte- ner la vista del expediente previsional. Esta privación -a su enten- der- afectaría en forma directa el derecho de defensa en juicio y cons- tituiría un verdadero agravio, atendiendo a las particulares circuns- tancias del caso y al tiempo transcurrido, por lo cual la Corte Supre- ma deberá decidir sobre el juez competente, conforme al artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58. También tacha de arbitraria la resolución denegatoria del recurso extraordinario en cuanto los jueces hacen hincapié en que no consti- tuye un pronunciamiento definitivo. En tal sentido, sostiene que exis- te en autos cuestión federal que lo sustenta fundada en la violación de la garantía de defensa en juicio, puesto que al haber transcurrido seis años sin obtener una sentencia definitiva, tal situación se con- vierte en una privación de justicia, que -a su modo de ver- merece incluirse dentro de las excepciones a la regla de la definitividad. 1484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Tras destacar que en materia previsional no corresponde tratar con rigorismo extremo los requisitos del artículo 14 de la ley 48 dado su sentido social y asistencial, aduce que en la interpretación que efec- tuó la Cámara de los artículos 26 y 27 de la ley 24.463 se omitió con- templar la modificación que sufrió dicha norma con la sanción de la ley 24.655, violando el principio de juez natural establecido por el arto 16 de la Constitución Naciona!. Al respecto, indica que esta ley -que crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social y le otorga competencia para entender en las causas de amparo por mora del artículo 28 de la ley 19.549- si bien no atribuye compe- tencia de la misma índole a los juzgados federales del interior del país, una interpretación armónica e integrativa de las normas enjue- go conduce a sostener que el legislador no ha tenido intención de sus- traer de dicho conocimiento a estos últimos, en desmedro de princi- pios de celeridad e inmediación que informan al derecho procesa!. -III- Si bien no dejo de advertir, más allá de los inconvenientes que señala, que la pretensión última tenida en cuenta por la t

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