y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- talnen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
10/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_41
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 1285/58
Fallos: 307:1379
Fallos: 315:1892
Fallos: 307:2249
Fallos: 310:295
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic-
talnen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir
a fin de evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ZAIMAKIS
GOITIA S.A. v. PROVINCIA
OESANTIAGO
DELESTERO
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema. Generalidades.
Cabe la posibilidad de que la acción de amparo tramite en la instancia ori-
ginaria de la Corte Suprema, en la medida en que se verifiquen las hipóte-
sis que surtan
esa competencia
porque,
de otro modo, en tales
controver-
sias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos
contemplados por el arto43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la
competencia originaria
de la Corte, para ello, resulta
necesario además
examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de mani-
fiesto contenido federal o en un causa civil, en cuyo caso resulta esencial la
distinta vecindad de la parte contraria.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
No es competencia ongInaria
de la Corte Suprema el caso en el que se
pretende el amparo respecto de la omisión de control en que habría incurri-
do una provincia respecto de las actividades desplegadas por firmas comer-
ciales relacionadas con el estado local, a través de contratos regidos por el
Derecho Administrativo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
No es competencia originaria de la Corte Suprema la causa que requiere
examinar normas y actos provinciales, interpretándolos
en su espíritu y en
los efectos que la soberanía local ha querido darles, en tanto las provincias
conservan por el pactum
foederis
competencias diversas que no han sido
delegadas en el Gobierno Federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios
generales.
La nuda violación de garantías
constitucionales, provenientes de autorida-
des de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero
federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesiona-
das por o contra una autoridad nacional.
PROVINCIAS.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que
se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que,
en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUR18DICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La competencia
originaria
de la Corte Suprema, por ser de raigambre
cons-
titucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada o
restringida por normas legales.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FlSCAL
Suprema Corte:
-1-
La firma Zaimakis Goitia S.A.-invocando ser adjudicataria
de la
concesión para la explotación de Casinos y Bingos de la Provincia de
Santiago del Estero y tener su domicilio legal en la Capital Federal y
el asiento de sus negocios en la Provincia de Corrientes~promovió la
presente acción de amparo, ante el Juz,gado Federal de esa provincia,
con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la
ley 16.986, contra dicho Estado local.
Dirige su pretensión
a fin de que la Provincia de Santiago del
Estero retrotraiga, a su estado anterior, la explotación de los sistemas
de juegos con la modalidad de puestas y pago electrónico y/o electro-
mecánico
por azar programado
(comúnmente
denominados
máqui-
nas tragamonedas)
que efectúa la firma Codere Argentina
S.A. y/o
cualquier otra persona fisica ojurídica; haga cesar todo tipo de explo-
tación irregular de las referidas máquinas; se proceda a la clausura
de los locales en los que se encuentran y que no han sido habilitados
en debida forma por la autoridad concedente o no están en la zona de
exclusividad y,en definitiva, se protejan sus derechos sobre tal activi-
dad mediante el ejercicio, por parte de la autoridad provincial, de las
funciones de control que le competen.
Manifiesta que el objeto de este proceso es impedir que la Admi-
nistración Pública provincial interfiera en la explotación que la acto-
ra ejerce sobre las referidas máquinas, haciendo efectiva de esta for-
ma la garantía. que los particulares
tienen a su alcance para que la
omisión en los controles, por parte de la autoridad provincial, no vul-
nere su derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Cons-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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titución Nacional, impidiendo asimismo que, de manera arbitraria, el
Estado local beneficie a un administrado
en desmedro de otro, -en el
caso, Codere Argentina S.A. u otra- violándose con ello el artículo 16
de esa ley Fundamental.
Por último, cita como tercero, en los términos del artículo 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la firma Codere S.A.,
por existir conexidad entre la relación controvertida en el proceso y
otra existente entre el citado tercero y la Provincia demandada.
A fs. 261, el Juez Federal de Santiago del Estero -con la opinión
en contrario del Fiscal Federal, quien dictaminó a favor de la inter-
vención de la justicia Ibcal (fs. 259) sec<;leclarócompetente para enten-
der en la causa en razón de las personas, con fundamento en la distin-
ta vecindad que invoca la actora respecto dé la Provincia demandada
y teniendo en cuenta, asimismo, que la competencia originaria de la
Corte no procede cuando el pleito no es una causa civil sino que se
vincula con la aplicación de normas de Derecho .Administrativo, como
son -en la especie- las que regulan el régimen de contrataciones
y/o
concesiones entre la Administración Pública provincial y las firmas
comerciales que intervienen
en el j~icio.
A fs. 265, dicho magistrado no hizo lugar a la medida precautoria
peticionada por la actora.
Apelada tal decisión por Zaimakis Goitia S.A. y concedido el re-
curso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, este tribu-
nal resolvió, a fs. 279, de conformidad con el dictamen del Fiscal Ge-
neral de fs. 277/278, declarar la incompetencia del Juzgado Federal
de Santiago del Estero para conocer del presente amparo, en la inteli-
gencia de que la causa corresponde a la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el solo hecho de ser parte
una provincia, único requisito necesario, a su entender, para que sur-
ta dicha instancia.
En este contexto, V.E.corre vista a este Ministerio Público a fs. 283.
-II-
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi-
bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite
en
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que
surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales con-
troversias,
quedarían
sin protección
los derechos
de las partes
en los
supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacio-
nal y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y
2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re: S. 1119.XXXI.Origi-
nario "Santiago del Estero, Provincia de el Gobierno Nacional sI ac-
ción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).
Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio
se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de
amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116
y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24,
inc. 1º del decreto-ley 1285/58.
Es mi parecer
que dichos recaudos
no se cumplen
en este proceso.
En efecto,
no basta
que una provincia
sea parte en un pleito
para que
proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta nece-
sario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en
una causa de manifiesto contenido federal (Fallos 97:177; 115:167;
311:1588; 315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial
la distinta
vecindad de la parte contraria
(Fallos 1:485; 310:1074;
311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Pero quedan excluidos, de
dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público
local, como sucede en el sub lite, en el que se pretende el amparo
respecto de la omisión de control en que habria incurrido la provincia
de Santiago del Estero respecto de las actividades desplegadas por
firmas
comerciales
relacionadas
con dicho Estado
local,
a través
de
contratos regidos por el Derecho Administrativo.
Cabe recordar, al respecto, que v.E. ha dicho reiteradamente
que,
si para resolver
el pleito se requiere
examinar
normas y actos provin-
ciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía
local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema
(Fallos: 315:1892 y 1904y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en
tanto las provincias
conservan
por elpactum foederis competencias
di-
versas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (artículos 121
y siguientes de la Constitución Naciana)).
No empece, a la aplicación de la doctrina citada, el hecho de que la
amparista
invoque
el respeto
de cláusulas
consti
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