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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- talnen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

10/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_41

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA CONTRATO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 1285/58 Fallos: 307:1379 Fallos: 315:1892 Fallos: 307:2249 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- talnen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZAIMAKIS GOITIA S.A. v. PROVINCIA OESANTIAGO DELESTERO y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. Cabe la posibilidad de que la acción de amparo tramite en la instancia ori- ginaria de la Corte Suprema, en la medida en que se verifiquen las hipóte- sis que surtan esa competencia porque, de otro modo, en tales controver- sias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1515 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, para ello, resulta necesario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de mani- fiesto contenido federal o en un causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la parte contraria. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es competencia ongInaria de la Corte Suprema el caso en el que se pretende el amparo respecto de la omisión de control en que habría incurri- do una provincia respecto de las actividades desplegadas por firmas comer- ciales relacionadas con el estado local, a través de contratos regidos por el Derecho Administrativo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es competencia originaria de la Corte Suprema la causa que requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La nuda violación de garantías constitucionales, provenientes de autorida- des de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesiona- das por o contra una autoridad nacional. PROVINCIAS. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público. 1516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 JUR18DICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte Suprema, por ser de raigambre cons- titucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada o restringida por normas legales. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FlSCAL Suprema Corte: -1- La firma Zaimakis Goitia S.A.-invocando ser adjudicataria de la concesión para la explotación de Casinos y Bingos de la Provincia de Santiago del Estero y tener su domicilio legal en la Capital Federal y el asiento de sus negocios en la Provincia de Corrientes~promovió la presente acción de amparo, ante el Juz,gado Federal de esa provincia, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra dicho Estado local. Dirige su pretensión a fin de que la Provincia de Santiago del Estero retrotraiga, a su estado anterior, la explotación de los sistemas de juegos con la modalidad de puestas y pago electrónico y/o electro- mecánico por azar programado (comúnmente denominados máqui- nas tragamonedas) que efectúa la firma Codere Argentina S.A. y/o cualquier otra persona fisica ojurídica; haga cesar todo tipo de explo- tación irregular de las referidas máquinas; se proceda a la clausura de los locales en los que se encuentran y que no han sido habilitados en debida forma por la autoridad concedente o no están en la zona de exclusividad y,en definitiva, se protejan sus derechos sobre tal activi- dad mediante el ejercicio, por parte de la autoridad provincial, de las funciones de control que le competen. Manifiesta que el objeto de este proceso es impedir que la Admi- nistración Pública provincial interfiera en la explotación que la acto- ra ejerce sobre las referidas máquinas, haciendo efectiva de esta for- ma la garantía. que los particulares tienen a su alcance para que la omisión en los controles, por parte de la autoridad provincial, no vul- nere su derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Cons- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1517 titución Nacional, impidiendo asimismo que, de manera arbitraria, el Estado local beneficie a un administrado en desmedro de otro, -en el caso, Codere Argentina S.A. u otra- violándose con ello el artículo 16 de esa ley Fundamental. Por último, cita como tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la firma Codere S.A., por existir conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el citado tercero y la Provincia demandada. A fs. 261, el Juez Federal de Santiago del Estero -con la opinión en contrario del Fiscal Federal, quien dictaminó a favor de la inter- vención de la justicia Ibcal (fs. 259) sec<;leclarócompetente para enten- der en la causa en razón de las personas, con fundamento en la distin- ta vecindad que invoca la actora respecto dé la Provincia demandada y teniendo en cuenta, asimismo, que la competencia originaria de la Corte no procede cuando el pleito no es una causa civil sino que se vincula con la aplicación de normas de Derecho .Administrativo, como son -en la especie- las que regulan el régimen de contrataciones y/o concesiones entre la Administración Pública provincial y las firmas comerciales que intervienen en el j~icio. A fs. 265, dicho magistrado no hizo lugar a la medida precautoria peticionada por la actora. Apelada tal decisión por Zaimakis Goitia S.A. y concedido el re- curso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, este tribu- nal resolvió, a fs. 279, de conformidad con el dictamen del Fiscal Ge- neral de fs. 277/278, declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero para conocer del presente amparo, en la inteli- gencia de que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el solo hecho de ser parte una provincia, único requisito necesario, a su entender, para que sur- ta dicha instancia. En este contexto, V.E.corre vista a este Ministerio Público a fs. 283. -II- Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en 1518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales con- troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacio- nal y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re: S. 1119.XXXI.Origi- nario "Santiago del Estero, Provincia de el Gobierno Nacional sI ac- ción de amparo", del 12 de septiembre de 1996). Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58. Es mi parecer que dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta nece- sario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la parte contraria (Fallos 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Pero quedan excluidos, de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público local, como sucede en el sub lite, en el que se pretende el amparo respecto de la omisión de control en que habria incurrido la provincia de Santiago del Estero respecto de las actividades desplegadas por firmas comerciales relacionadas con dicho Estado local, a través de contratos regidos por el Derecho Administrativo. Cabe recordar, al respecto, que v.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provin- ciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 315:1892 y 1904y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto las provincias conservan por elpactum foederis competencias di- versas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (artículos 121 y siguientes de la Constitución Naciana)). No empece, a la aplicación de la doctrina citada, el hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas consti

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