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!rala Aguayo, Abundio cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa si daños y perjuicios

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_65

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 17.418 ley 1285/58 ley Nº 19.802 Decreto 103/95 Fallos: 315:2834 Fallos: 316:165 Fallos: 14:425 Fallos: 310:567 Fallos: 183:156 Fallos: 301:312 Fallos: 145:302 Fallos: 244:255 Fallos: 65:229 Fallos: 269:436 Fallos: 134:163 Fallos: 313:495 Fallos: 277:69 Fallos: 107:395 Fallos: 315:2343 Fallos: 318:1823 Fallos: 267:350 Fallos: 317:931

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1793 Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "!rala Aguayo, Abundio cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa si daños y perjuicios", de los que, Resulta: I) A fs. 4/14 se presenta Abundio Irala Aguayo e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa en su condición de titular del dominio del vehículo Ford lOO-TipoPick Up, dominio P 020.660 y/o quien resulte responsable. Dice que el 21 de julio de 1988 en circunstancias en que se encon- traba en la ruta 81, aproximadamente a 42 km de la ciudad de Formo- sa, fue embestido intempestivamente por el vehículo indicado, que era conducido por Avelino Daniel Sandoval. Como consecuencia de ello sufrió graves lesiones que afectaron su capacidad de locomoción, lo confinaron a una silla de ruedas y le provocan infecciones urinarias y flemones de igual naturaleza. Sostiene que es aplicable al caso el arto 1113 del Código Civil por el carácter riesgoso que cabe atribuir al automotor y que el comporta- miento del conductor indica una negligencia culpable toda vez que se desplazaba a velocidad excesiva -como lo indican las huellas de fre- nado constatadas en la instruccián- en un día lluvioso, con neblinas y la visibilidad reducida. Por otro lado, las propias declaraciones de Sandoval indican que perdió el dominio del automotor, lo que provocó el accidente. Sostiene que conforme a la responsabilidad objetiva apli- cable en virtud de la teoría del riesgo, debe responder en los términos del arto 1113 del Código Civil. Hace referencia a los daños sufridos como consecuencia de la in- capacidad sobreviniente, que deben ser objeto de reparación integral, destacando su repercusión en la vida de relación. Reclama el daño estético y el moral. En este último sentido, destaca que es padre de 12 hijos con once de los cuales convivía, los que se vieron privados del apoyo material y moral de su padre. A ello cabe agregar el abandono del hogar por parte de su esposa, lo que constituyó un triste desenlace del accidente. 1794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ID A fs. 28/38 comparece por medio de apoderado el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa. Solicita la citación del fiscal de Estado para que asuma la defensa del patrimonio provincial. En primer término, efectúa una negativa de carácter general y pasa a relatar los hechos según su propia versión, destacando aspec- tos que a su juicio revisten trascendencia y son omitidos en el escrito de demanda. Dice que el actor se desempeñaba en relación de dependencia de la firma E.A.C.S.A., contratista de la obra "Bacheo y Carpeta de ro- damiento con mezcla bituminosa tipo arena-as falta-ruta nacional Nº 81", licitada por la Dirección Nacional de Vialidad, y que en aquel carácter demandó a la empresa citada por accidente de trabajo. Agrega que en el momento y lugar del accidente, el tramo de la ruta presentaba una franja de 2100 mts de pavimento base, con el agregado de asfalto líquido, y que para su terminación restaba la últi- ma capa, conocida comocapa de rodamiento. Dicho asfalto líquido fue dispersado el día anterior al accidente, lo que, sumado a la humedad producida por el rocío de la mañana y la lluvia caída, la poca visibili- dad reinante y la falta de señalizaciones adecuadas, convertía allu- gar en una verdadera "trampa"para los automovilistas. Estas circuns- tancias -destaca- están relatadas casi textualmente en la demanda laboral, por lo que pide que se las tenga presente al tiempo de dictar sentencia. Reconoce que el día y hora señalados, el contador Sandoval, que se desempeñaba como vocal del Tribunal de Cuentas provincial, re- gresaba de la localidad de Pirané en compañía del Sr. Luis Alberto Estigarribia conduciendo la camioneta Ford 100, dominio P 020.660. Circulaba a una velocidad de aproximadamente 60 km por hora por el carril derecho y con pleno dominio del automotor, extremando el cui- dado en razón de la poca visibilidad reinante como consecuencia de la neblina. Precediéndolo, se desplazaba un camión cargado con rollizos de madera, que por sus características y las condiciones de la carga no podía desarrollar mayor velocidad cuando fue superado por un automóvil Renault 12 conducido por el sr. Alberto Benítez que pasó también al camión. Así las cosas -agrega- decidió adelantarse cuando de improviso advirtió que sobre la cinta asfáltica de su mano se encontraban esta- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1795 donados un micro y una máquina vial de gran porte, sin luces ni nin- gún otro tipo de señalización motivo por el cual disminuyó la veloci- dad. Fue en esos momentos en que advirtió que, pese a que los frenos funcionaban correctamente, el vehículo "derrapaba" en forma zigza- gueante. De súbito, aparecieron desde el lateral izquierdo tres opera- rios de la empresa que le hicieron señas de que se detuviera, uno con un trapo rojo y los otros dos con las manos en alto. Al advertirlo accio- nó totalmente los frenos sin lograr que el vehículo se detuviera ni poder evitar que se desplazase incontroladamente. Los operarios -continúa- se dispersaron pero no pudo evitar embestirlos, y el ve- hículo prosiguió su marcha hasta chocar con un micro detenido. Ins- tantes después, el camión que transportaba rollizos protagonizó un accidente similar a consecuencia del cual perdió parte de su carga. Comprobó entonces que un obrero se encontraba tendido sobre la banquina derecha, que el rodado Renault que lo anticipó había volca- do y que todos estos accidentes se debían a que la ruta estaba regada con asfalto líquido sin que existieran carteles de señalización de las obras ni banderilleros para dirigir el tránsito. Dice que con posteriori- dad a estos hechos se produjeron tres accidentes más y que el actor omitió deliberadamente consignarlos en su escrito de demanda para imputar a Sandovalla condición de embestidor cuando las causas del siniestro fueron la imprudencia de la víctima y la negligencia de la empresa constructora, extremos que surgen de la causa penal y que revelan la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder. Por otro lado, destaca que el automotor, aunque registrado a nom- bre del Tribunal de Cuentas, es de propiedad del gobierno de la pro- vincia. Pide, por último, la citación en garantía del Instituto Provin- cial de Seguro de Salta y de la firma E.A.C.S.A. III) A fs. 48/51 se presenta la Fiscalía de Estado, asume la repre- sentación de la provincia y contesta la demanda. En ese sentido, hace suyos los términos del escrito presentado por el apoderado del Tribu- nal de Cuentas y destaca los efectos que a su juicio produce el sobre- seimiento definitivo de Sandoval dictado en sede penal. Hace mérito, asimismo, de la culpa de la víctima, que entiende que excluye la res- ponsabilidad de su parte. IV) A fs. 71 el tribunal interviniente decreta la rebeldía de la ase- guradora, la que cesa mediante su presentación de fs. 78. 1796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 V)A fs. 327/328 obra copia de la resolución de esta Corte que dis- pone la acumulación de esta causa a la iniciada por la Empresa Ar- gentina de Construcciones S.A. contra Avelino Daniel Sandoval y la Provincia de Formosa y el dictado de una única sentencia. En esa causa, la Empresa Argentina de Construcciones S.A., invocando los mismos hechos, reclama el resarcimiento de los gastos originados por la atención médica de Irala Aguayo y que deberá afrontar durante el lapso legal de conservación del empleo (ver escrito inicial de fs. 22/25) como así también el reintegro de los montos que deba abonar en el juicio por accidente de trabajo que aquél le iniciara (fs. 46). Por su parte, Avelino Daniel Sandoval sostuvo su falta de respon- sabilidad en el accidente, el que atribuyó al comportamiento negli- gente de la actora (ver fs. 54/69) y en términos similares contesta la Provincia de Formosa (fs. 77/83). Considerando: 1º) Que la controversia sometida a estudio del Tribunal tiene su marco jurídico en el arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil. En consecuencia, a la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para exi- mirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito como factor determinante. 2º) Que en orden a lo expuesto, cabe señalar que el actor ha cum- plido con la carga impuesta ya que está acreditado que fue embestido por el vehículo conducido por el codemandado Sandoval, propiedad del Estado provincial, y que, como consecuencia de ello, sufrió las se- veras lesiones que denuncia. En tanto, los demandados, pese a haber fundado su defensa exculpatoria en las excepciones previstas en la norma legal citada, no han podido acreditar plenamente su falta de responsabilidad. 3º) Que las constancias del expediente penal Nº 603, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Criminal y Correccional Nº 1 de Formosa y las obrantes en esta causa resultan el medio más eficaz para decidir el caso. Según surge del acta de inspección ocular levantada por la autori- dad policial, la ruta presentaba una capa de bleque resbaladizo y"en DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1797 momentos de producirse el accidente la visibilidad se hallaba dismi- nuida en una distancia de diez a quince kilómetros aproximadamente debido a la intensa neblina reinante". Otros datos objetivos con rela- ción a la materia de la litis indican la existencia de huellas de frenada que se extienden por una distancia de 51,50 mts y que no se observa- ban "elementos de señalización" (ver fs. 1 vta.l2 del expediente pe- nal). Las declaraciones de los testigos del hecho y de quienes participa- ron en ese accidente y en otros producidos casi inmediatamente en el mismo lugar aportan datos de interés. A fs. 14 Luis Firpo, dependiente de la empresa que tenía a su cargo la máquina de asfaltar, describe el episodio. Dice que, a raíz de comprobarse el vuelco

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