De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_67
Voces / Materias
COMPETENCIA
LOCACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 23.091
ley 18.360
ley 19.550
ley 24.065
ley 15.336
ley 23.928
ley Nº 24.065
decreto 1383/96
decreto 502/91
Resolución Nº 168
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Autos y Vistos: .
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten-
DE JUSTICIA
DE LANACION
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cioso Administrativo Federal Nº 1, al que se le remitirán. Hágase sa-
ber lo resuelto a la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo
Federal y al Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ (en disi.
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO V AzQUEZ
Considerando:
1º) Que ha quedado en autos planteada
una cuestión de compe-
tencia que, de acuerdo a lo prescripto por el arto 24, inc. 7º, del decre-
to-ley 1285/58, debe ser resuelta por esta Corte, pues tanto el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8,
como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal-Sala
nI-, se declararon incompetentes para conocer
en la causa.
2º) Que la demanda intentada en autos persigue que se declare la
persona a la cual el actor debe hacer los pagos correspondientes
a la
locación del local que ocupa en la Estación Villa Madero de la línea
del Ferrocarril
General Belgrano, así como que se haga lugar a la
consignación judicial del precio mensual de la locación.
3º) Que a los fines de determinar la competencia, corresponde pon-
derar que las acciones deducidas (declarativa y de consignación) se
vinculan a la calidad de locador que dice poseer el actor, la cual funda
en el contrato de fs. 21/22 y su anexo de fs. 23, suscripto bajo el régi-
men de la ley 23.091 y lo dispuesto por el Código Civil.
Tal circunstancia determina que el objeto y basamento último de
la pretensión ejercitada haya de ser examinado a la luz de los princi-
pios y normas del derecho privado, sin perjuicio de que a los fines de
decidir la cuestión previa de la legitimación pasiva pueda eventual-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mente ser necesario examinar el complejo normativo referido al domi-
nio, concesióny/otransferencia interadministrativa
de los llamados bie-
nes ferroviarios surgidos como consecuencia de la privatización de la
Empresa Ferrocarriles Argentinos (vgr.,entre otros, decreto 1383/96).
4º) Que, por otra parte, la ponderación de la legislación regulato-
ria de las personas jurídicas que -según el actor- estarían involucra-
das en el litigio, tampoco justifica ubicar al caso fuera del marco del
derecho privado en el que ha nacido.
Que ello es así, ante todo, porque conforme lo dispuesto por el
arto 15 de la ley 18.360, la Empresa Ferrocarriles Argentinos se rige,
en sus relaciones con terceros, exclusivamente
por el derecho priva-
do; solución que es concorde con lo previsto por el arto 41 en cuanto
señala que no serán de aplicación a su respecto las disposiciones de
las leyes de contabilidad, de obras públicas, de empresas del Estado y
normas reglamentarias
o complementarias de las mismas.
Asimismo, cabe observar que según lo establecido por el arto 14
del decreto 502/91 "...no le serán aplicables a Ferrocarriles Metropoli-
tanos S.A. los regimenes de las leyes de obras públicas, de contabili-
dad, de procedimientos administrativos
ni, en general, las normas o
principios del derecho administrativo".
Que otro tanto cabe decir de la firma "Transporte Metropolitano
Belgrano Sur S.A.",ya que se trata de empresa privada concesionaria
del servicio público de pasajeros por ferrocarril en la línea Belgrano
Sur, regida por la ley 19.550.
5º) Que, en síntesis, no cuadra aseverar que la presente sea una
causa contenciosoadministrativa,
pues en su aspecto principal no son
normas propias del derecho administrativo las llamadas a resolverla.
Por lo expuesto, oído el señor Procurador General se declara la
competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Federal Nº 8 para entender en la causa. Hágase saber lo
resuelto a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal y, oportunamente, remítase.
ADOLFO RoBERTO VAzQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NAClON
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MARIA BEATRIZ BARBERI
v. EDESUR
S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
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A fin de resolver las cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta,
en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su deman-
da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que
invoca como fundamento de su pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compl'tencia
federal.
Por la máteria.
Cau-
sas regidas por normas
federales.
Es competente la justicia federal si el reclamo de la actora encuadra en los
términos de la ley 24.065, de naturaleza federal, complementaria y modifi-
catoria de la ley 15.336, normas que fijan, como objetivo de la política na-
cional, lo referido al abastecimiento, transporte y distribución de electrici-
dad.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre
el Juez Federal de Primera Instancia de La Plata, Provincia de Bue-
nos Aires (v.fs. 59) y la Sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento
Judicial de Quilmes, de esa provincia
(v.fs. 273/275) que hizo lugar a la excepción de incompetencia opues-
ta por la empresa demandada
(v. fs. 145/147) ante el Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 3 de la citada ciudad, que la había rechazado.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58,
al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pue-
da resolverla.
1866
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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-1I-
La cuestión que en autos se plantea, tiene su origen en la deman-
da iniciada por la actora contra la empresa Edesur S.A. a fin de obte-
ner la nulidad del contrato de suministro de energía eléctrica que se
suscribiera con fecha 4 de agosto de 1994 -bajo apercibimiento de ser
interrumpido
el servicio- al resultar arbitrario e inaplicable a la ac-
cionante por no cumplir con los requisitos que exige la normativa vi-
gente (arts. 1012 y 1013 del Código Civil). Asimismo se reclaman, los
daños y perjuicios sufridos, a raíz de la instalación que dicha empresa
efectuó en su domicilio de un nuevo medidor eléctrico sin contar con
las especificaciones
técnicas necesarias para ello, llevándose el perso-
nal de la demandada diversos elementos colocados en su oportunidad
por su antecesora (S.E.G.B.A.) que eran de propiedad de la actora.
Por último, se solicita la inconstitucionalidad
del arto 9º de la Resolu-
ción Nº 168/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, por
ser contrario a los preceptos de la ley 23.928, referidos a la actualiza-
ción de los montos resultantes de las condenas judiciales (v. fs. 37/56).
A fs. 59, el magístrado a cargo del Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ante quien se
iniciaron las actuaciones, se declaró incompetente para entender en
ellas por entender que, según surge de los términos de la demanda, la
pretensión se funda en normas de derecho común.
Remitidas las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3
de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, su titular dispuso
el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por EDESUR S.A.
en razón de la materia, con fundamento en que las cuestiones concer-
nientes a la normalización eléctrica en los barrios y la prestación del
servicio de electricidad interconectado en su aspecto comercial y téc-
nico, se encuentran
regidas por normas federales emanadas del Po-
der Ejecutivo Nacional (v. fs. 238).
Apelado dicho fallo, éste fue revocado por la Sala 1de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de
Quilmes (fs. 273/275), quien declaró la incompetencia de la justicia
provincial. Para así decidir, el tribunal tuvo en consideración que la
determinación de la legalidad del corte y posterior reinstalación
del
suministro de electricidad, como así también, la evaluación respecto
de si lo actuado por la empresa accionada fue ajustado a derecho, no
pueden llevarse a cabo sin el correspondiente examen de las faculta-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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des que a ella le confiere la legislación de fondo y el análisis de la
constitucionalidad
de la normativa que le da sustento a tal accionar.
De ello, concluyó que la cuestión debatida encuentra apoyo -de modo
directo e inmediato- en el sistema jurídico federal que regula la con-
creta prestación del servicio público de que se trata y que la decisión
del litigio depende de la interpretación
y aplicación de normas fede-
rales.
-III-
Adelanto desde ya mi opinión a favor de la posición sustentada
por el tribunal provincial por cuanto, a fin de resolver las cuestiones
de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en
la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como funda-
mento de su pretensión (Fallos: 306:1056; 308:2230, entre otros).
En tal sentido, cabe tener en consideración que, sin perjuicio de
que la actora invocó normas del Código Civil para fundamentar
su
pretensión -lo cual llevó al Juez Federal a declarar su incompeten-
cia- estimo que este magistrado es quien debe conocer de esta causa
por razón de la materia.
Ello es así, pues su reclamo encuadra en los términos del Marco
Regulatorio
de la Energía Eléctrica (ley Nº 24.065), de naturaleza
federal, complementaria
y modificatoria
de la ley 15.336, normas
que fijan -como objetivo de la política nacional- lo referido al abas-
tecimiento, transporte y distribución de electricidad. Si a lo expuesto
se agrega que, por
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