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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_67

Voces / Materias

COMPETENCIA LOCACIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.091 ley 18.360 ley 19.550 ley 24.065 ley 15.336 ley 23.928 ley Nº 24.065 decreto 1383/96 decreto 502/91 Resolución Nº 168 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Autos y Vistos: . De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten- DE JUSTICIA DE LANACION 322 1863 cioso Administrativo Federal Nº 1, al que se le remitirán. Hágase sa- ber lo resuelto a la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y al Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (en disi. dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V AzQUEZ Considerando: 1º) Que ha quedado en autos planteada una cuestión de compe- tencia que, de acuerdo a lo prescripto por el arto 24, inc. 7º, del decre- to-ley 1285/58, debe ser resuelta por esta Corte, pues tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8, como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal-Sala nI-, se declararon incompetentes para conocer en la causa. 2º) Que la demanda intentada en autos persigue que se declare la persona a la cual el actor debe hacer los pagos correspondientes a la locación del local que ocupa en la Estación Villa Madero de la línea del Ferrocarril General Belgrano, así como que se haga lugar a la consignación judicial del precio mensual de la locación. 3º) Que a los fines de determinar la competencia, corresponde pon- derar que las acciones deducidas (declarativa y de consignación) se vinculan a la calidad de locador que dice poseer el actor, la cual funda en el contrato de fs. 21/22 y su anexo de fs. 23, suscripto bajo el régi- men de la ley 23.091 y lo dispuesto por el Código Civil. Tal circunstancia determina que el objeto y basamento último de la pretensión ejercitada haya de ser examinado a la luz de los princi- pios y normas del derecho privado, sin perjuicio de que a los fines de decidir la cuestión previa de la legitimación pasiva pueda eventual- 1864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 mente ser necesario examinar el complejo normativo referido al domi- nio, concesióny/otransferencia interadministrativa de los llamados bie- nes ferroviarios surgidos como consecuencia de la privatización de la Empresa Ferrocarriles Argentinos (vgr.,entre otros, decreto 1383/96). 4º) Que, por otra parte, la ponderación de la legislación regulato- ria de las personas jurídicas que -según el actor- estarían involucra- das en el litigio, tampoco justifica ubicar al caso fuera del marco del derecho privado en el que ha nacido. Que ello es así, ante todo, porque conforme lo dispuesto por el arto 15 de la ley 18.360, la Empresa Ferrocarriles Argentinos se rige, en sus relaciones con terceros, exclusivamente por el derecho priva- do; solución que es concorde con lo previsto por el arto 41 en cuanto señala que no serán de aplicación a su respecto las disposiciones de las leyes de contabilidad, de obras públicas, de empresas del Estado y normas reglamentarias o complementarias de las mismas. Asimismo, cabe observar que según lo establecido por el arto 14 del decreto 502/91 "...no le serán aplicables a Ferrocarriles Metropoli- tanos S.A. los regimenes de las leyes de obras públicas, de contabili- dad, de procedimientos administrativos ni, en general, las normas o principios del derecho administrativo". Que otro tanto cabe decir de la firma "Transporte Metropolitano Belgrano Sur S.A.",ya que se trata de empresa privada concesionaria del servicio público de pasajeros por ferrocarril en la línea Belgrano Sur, regida por la ley 19.550. 5º) Que, en síntesis, no cuadra aseverar que la presente sea una causa contenciosoadministrativa, pues en su aspecto principal no son normas propias del derecho administrativo las llamadas a resolverla. Por lo expuesto, oído el señor Procurador General se declara la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8 para entender en la causa. Hágase saber lo resuelto a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y, oportunamente, remítase. ADOLFO RoBERTO VAzQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 MARIA BEATRIZ BARBERI v. EDESUR S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 1865 A fin de resolver las cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su deman- da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Compl'tencia federal. Por la máteria. Cau- sas regidas por normas federales. Es competente la justicia federal si el reclamo de la actora encuadra en los términos de la ley 24.065, de naturaleza federal, complementaria y modifi- catoria de la ley 15.336, normas que fijan, como objetivo de la política na- cional, lo referido al abastecimiento, transporte y distribución de electrici- dad. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juez Federal de Primera Instancia de La Plata, Provincia de Bue- nos Aires (v.fs. 59) y la Sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, de esa provincia (v.fs. 273/275) que hizo lugar a la excepción de incompetencia opues- ta por la empresa demandada (v. fs. 145/147) ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de la citada ciudad, que la había rechazado. En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pue- da resolverla. 1866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 -1I- La cuestión que en autos se plantea, tiene su origen en la deman- da iniciada por la actora contra la empresa Edesur S.A. a fin de obte- ner la nulidad del contrato de suministro de energía eléctrica que se suscribiera con fecha 4 de agosto de 1994 -bajo apercibimiento de ser interrumpido el servicio- al resultar arbitrario e inaplicable a la ac- cionante por no cumplir con los requisitos que exige la normativa vi- gente (arts. 1012 y 1013 del Código Civil). Asimismo se reclaman, los daños y perjuicios sufridos, a raíz de la instalación que dicha empresa efectuó en su domicilio de un nuevo medidor eléctrico sin contar con las especificaciones técnicas necesarias para ello, llevándose el perso- nal de la demandada diversos elementos colocados en su oportunidad por su antecesora (S.E.G.B.A.) que eran de propiedad de la actora. Por último, se solicita la inconstitucionalidad del arto 9º de la Resolu- ción Nº 168/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, por ser contrario a los preceptos de la ley 23.928, referidos a la actualiza- ción de los montos resultantes de las condenas judiciales (v. fs. 37/56). A fs. 59, el magístrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ante quien se iniciaron las actuaciones, se declaró incompetente para entender en ellas por entender que, según surge de los términos de la demanda, la pretensión se funda en normas de derecho común. Remitidas las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, su titular dispuso el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por EDESUR S.A. en razón de la materia, con fundamento en que las cuestiones concer- nientes a la normalización eléctrica en los barrios y la prestación del servicio de electricidad interconectado en su aspecto comercial y téc- nico, se encuentran regidas por normas federales emanadas del Po- der Ejecutivo Nacional (v. fs. 238). Apelado dicho fallo, éste fue revocado por la Sala 1de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes (fs. 273/275), quien declaró la incompetencia de la justicia provincial. Para así decidir, el tribunal tuvo en consideración que la determinación de la legalidad del corte y posterior reinstalación del suministro de electricidad, como así también, la evaluación respecto de si lo actuado por la empresa accionada fue ajustado a derecho, no pueden llevarse a cabo sin el correspondiente examen de las faculta- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1867 des que a ella le confiere la legislación de fondo y el análisis de la constitucionalidad de la normativa que le da sustento a tal accionar. De ello, concluyó que la cuestión debatida encuentra apoyo -de modo directo e inmediato- en el sistema jurídico federal que regula la con- creta prestación del servicio público de que se trata y que la decisión del litigio depende de la interpretación y aplicación de normas fede- rales. -III- Adelanto desde ya mi opinión a favor de la posición sustentada por el tribunal provincial por cuanto, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposi- ción de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como funda- mento de su pretensión (Fallos: 306:1056; 308:2230, entre otros). En tal sentido, cabe tener en consideración que, sin perjuicio de que la actora invocó normas del Código Civil para fundamentar su pretensión -lo cual llevó al Juez Federal a declarar su incompeten- cia- estimo que este magistrado es quien debe conocer de esta causa por razón de la materia. Ello es así, pues su reclamo encuadra en los términos del Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica (ley Nº 24.065), de naturaleza federal, complementaria y modificatoria de la ley 15.336, normas que fijan -como objetivo de la política nacional- lo referido al abas- tecimiento, transporte y distribución de electricidad. Si a lo expuesto se agrega que, por

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