Miozzo,Victorino Alberto el INP
19/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_70
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 20.550
ley 20.181
ley 21.492
ley 23.199
ley
1285/58
ley 21.
resolución 1360
acordada 38/85
acordada 34/91
Fallos: 295:76
Fallos: 301:608
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Miozzo,Victorino Alberto el INPS.- Caja Nacio-
nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI
reajustes varios".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que desestimó el planteo de inconsti-
tucionalidad de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación 38, 43 Y50, dictadas en el año 1985, y confirmó la decisión que
había rechazado el reajuste de la prestación previsional por incorpo-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ración del adicional otorgado en concepto de "compensación funcio-
nal", el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido parcial-
mente a fs. 194.
2º) Que la cámara circunscribió la admisibilidad de la vía elegida
a los planteo s vinculados con la validez constitucional de las referidas
acordadas y a la interpretación
y aplicación de las normas de natura-
leza federal en juego referentes al régimen especial de jubilaciones y
pensiones para magistrados
y funcionarios de la Justicia
Nacional;
por el contrario, la desestimó en lo relativo a la tacha de arbitrariedad
articulada
y la recurrente
no dedujo queja al respecto, por lo que la
jurisdicción de esta Corte sólo ha quedado abierta en la medida en
que la otorgó la alzada (Fallos: 295:76; 300:130; 316:562; 318:1246).
3º) Que el actor -contador
público nacional- accedió a la jubila-
ción durante la vigencia de la ley 20.550 en el cargo de subdirector
general de la Dirección Administrativa
y Contable del Poder Judicial
de la Nación, incluido en el anexo II del escalafón del "personal admi-
nistrativo y técnico" por la ley 20.181, con percepción de la bonifica-
ción por título universitario
y compatibilidad con el ejercicio de su
profesión, en virtud de la autorización otorgada por este Tribunal en
el expediente de superintendencia
Nº 6497/66 (conf. fs. 137/138), so-
bre la base de no regir para dichos cargos las limitaciones estableci-
das en el anexo 1 del Reglamento para la Justicia Nacional para los
"magistrados y funcionarios".
4º) Que a partir del mes de enero de 1977 el cargo de que se trata
pasó a formar parte del aludido anexo 1 del escalafón (ley 21.492),
circunstancia
que no modificó la percepción del 25 % del monto del
haber jubilatorio
correspondiente
a la bonificación por el título en
razón de haberse hecho lugar al reclamo del interesado en tal sentido,
pues dicho renglón constituía un derecho adquirido al cese de servi-
cios que contaba con amparo constitucional y no podía ser alterado
por modificaciones legales o reglamentarias.
5º) Que, posteriormente,
el interesado solicitó la liquidación a su
favor de la "compensación funcional", instituida por la acordada 38/85
para magistrados y funcionarios judiciales, en ejercicio de las faculta-
des delegadas en el arto 3º de la ley 23.199. Sustentó su pretensión en
la diferente naturaleza que caracterizaba al nuevo adicional respecto
de los puntos que justificaban
la bonificación por título, circunstan-
cias que sumadas a la inexistencia
de norma alguna que obstaculiza-
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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ra la percepción, constituían -a su criterio- elementos válidos para el
reconocimiento de su pretensión.
6º) Que, entre otras consideraciones, en los reproches que se for-
mulan a la decisión recurrida -que examinó cada una de las circuns-
tancias fácticas y los sucesivos reclamos de reajuste e interpretó
el
alcance de las normas aplicables a la jubilación del actor para recha-
zar el reajuste solicitado- se alega que la cámara, al desconocer que el
adicional en litigio integraba la remuneración,
se apartó de lo esta-
blecido por esta Corte en la acordada 34/91 y, en consecuencia, alteró
la base de cálculo de la prestación con violación de los derechos reco-
nocidos por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
7º) Que más allá de que la compensación funcional es un suple-
mento creado con la finalidad de "compensar" la especial situación del
"...tramo de magistrados y funcionarios con incompatibilidades
dis-
tintas a las de los restantes agentes del Poder Judicial. .." (conf.Diario
de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 13
de junio de 1985, págs. 1285/1288), situación ajena al recurrente, que
durante su actividad mantuvo la compatibilidad del cargo con el ejer-
cicio profesional, extremo suficiente para rechazar las objeciones en
examen, los agravios propuestos no demuestran
los defectos que le
atribuyen al pronunciamiento apelado, ni que la interpretación
de las
normas federales en juego padezca de vicios lesivos de derechos am-
parados por la ley Fundamental.
8º) Que, en efecto, amén de la reiteración de los argumentos que
habían sido sometidos y examinados en las etapas anteriores del pro-
ceso, en el escrito de apelación se omite formular críticas serias a las
razones expresadas
por la cámara para decidir del modo en que lo
hizo, de manera que el recurso se sustenta
en meras afirmaciones
dogmáticas insuficientes para justificar la descalificación del fallo como
acto jurisdiccional.
9º) Que ello es así desde que el apelante no objeta la conclusión del
a quo acerca de que las modificaciones escalafonarias producidas para
los magistrados y funcionarios en actividad deben trasladarse
a los
pasivos como modo de preservar el contenido económico de la presta-
ción, mas el cumplimiento de dicho principio no puede llegar al extre-
mo de proporcionar al jubilado un haber superior al sueldo de quienes
en actividad se encuentran en las condiciones que se habían alcanzado
al cese, a pesar de resultar un punto concluyente en la decisión final.
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FALLOS
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10) Que nada se"dice tampoco con entidad para sortear la valora-
ción de la sentencia, del hecho de que el personal activo del anexo II
no percibe el adicional por compensación funcional y tampoco el del
anexo 1 cobra el renglón por título universitario,
aspectos que dejan
en evidencia la sinrazón de la pretensión dirigida a percibir ambos
renglones ya que su reconocimiento redundaría
en el otorgamiento
de un mejor derecho en pasividad, desde que el titular -favorecido en
actividad con la compatibilidad profesional- gozaría en pasividad de
la compensación por el bloqueo de título que nunca tuvo.
11) Que aceptado que el actor no reúne los requisitos legales que
habiliten el reconocimiento del adicional por compensación funcional,
carece dejustificación el tratamiento
de los planteos de inconstitucio-
nalidad por exceso en el poder delegado que se atribuye a las acorda-
das de esta Corte -en cuanto disponían determinadas exigencias a los
pasivos- porque la ausencia de una lesión real tendría como efecto el
dictado de un pronunciamiento
inoficioso (Fallos: 301:608; 307:354,
1082, 1990; 310:418, entre muchos otros).
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia
del recurso. Notifiquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARUBAS.C.A.
v.
MINISTERIO
DE ECONOMIA
y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario si fue articulado en un
proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último térmi-
no superan el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley
1285/58, según la ley 21. 708, reajustarlo por resolución 1360/91 de la Corte
Suprema.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
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No impugnada judicialmente la legitimidad de las resoluciones ministeria-
les que sí fueron cuestionadas en el ámbito del Poder Ejecutivo, la existen-
cia o inexistencia de saldo deudor que ellas determinan, la competencia o
incompetencia de los funcionarios que suscribieron las actas y la prescrip-
ción de la potestad revocatoria que -supuestamente-
habría ejercido la
administración, constituyen puntos que no pueden ventilarse judicialmen-
te y. en consecuencia, cabe rechazar los agravios traídos a la Corte.