← Back to results

Miozzo,Victorino Alberto el INP

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_70

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 20.550 ley 20.181 ley 21.492 ley 23.199 ley 1285/58 ley 21. resolución 1360 acordada 38/85 acordada 34/91 Fallos: 295:76 Fallos: 301:608

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Miozzo,Victorino Alberto el INPS.- Caja Nacio- nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI reajustes varios". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimó el planteo de inconsti- tucionalidad de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 38, 43 Y50, dictadas en el año 1985, y confirmó la decisión que había rechazado el reajuste de la prestación previsional por incorpo- 1878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ración del adicional otorgado en concepto de "compensación funcio- nal", el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido parcial- mente a fs. 194. 2º) Que la cámara circunscribió la admisibilidad de la vía elegida a los planteo s vinculados con la validez constitucional de las referidas acordadas y a la interpretación y aplicación de las normas de natura- leza federal en juego referentes al régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional; por el contrario, la desestimó en lo relativo a la tacha de arbitrariedad articulada y la recurrente no dedujo queja al respecto, por lo que la jurisdicción de esta Corte sólo ha quedado abierta en la medida en que la otorgó la alzada (Fallos: 295:76; 300:130; 316:562; 318:1246). 3º) Que el actor -contador público nacional- accedió a la jubila- ción durante la vigencia de la ley 20.550 en el cargo de subdirector general de la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial de la Nación, incluido en el anexo II del escalafón del "personal admi- nistrativo y técnico" por la ley 20.181, con percepción de la bonifica- ción por título universitario y compatibilidad con el ejercicio de su profesión, en virtud de la autorización otorgada por este Tribunal en el expediente de superintendencia Nº 6497/66 (conf. fs. 137/138), so- bre la base de no regir para dichos cargos las limitaciones estableci- das en el anexo 1 del Reglamento para la Justicia Nacional para los "magistrados y funcionarios". 4º) Que a partir del mes de enero de 1977 el cargo de que se trata pasó a formar parte del aludido anexo 1 del escalafón (ley 21.492), circunstancia que no modificó la percepción del 25 % del monto del haber jubilatorio correspondiente a la bonificación por el título en razón de haberse hecho lugar al reclamo del interesado en tal sentido, pues dicho renglón constituía un derecho adquirido al cese de servi- cios que contaba con amparo constitucional y no podía ser alterado por modificaciones legales o reglamentarias. 5º) Que, posteriormente, el interesado solicitó la liquidación a su favor de la "compensación funcional", instituida por la acordada 38/85 para magistrados y funcionarios judiciales, en ejercicio de las faculta- des delegadas en el arto 3º de la ley 23.199. Sustentó su pretensión en la diferente naturaleza que caracterizaba al nuevo adicional respecto de los puntos que justificaban la bonificación por título, circunstan- cias que sumadas a la inexistencia de norma alguna que obstaculiza- DE JUSTICIA DE LA NACJON .122 1879 ra la percepción, constituían -a su criterio- elementos válidos para el reconocimiento de su pretensión. 6º) Que, entre otras consideraciones, en los reproches que se for- mulan a la decisión recurrida -que examinó cada una de las circuns- tancias fácticas y los sucesivos reclamos de reajuste e interpretó el alcance de las normas aplicables a la jubilación del actor para recha- zar el reajuste solicitado- se alega que la cámara, al desconocer que el adicional en litigio integraba la remuneración, se apartó de lo esta- blecido por esta Corte en la acordada 34/91 y, en consecuencia, alteró la base de cálculo de la prestación con violación de los derechos reco- nocidos por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. 7º) Que más allá de que la compensación funcional es un suple- mento creado con la finalidad de "compensar" la especial situación del "...tramo de magistrados y funcionarios con incompatibilidades dis- tintas a las de los restantes agentes del Poder Judicial. .." (conf.Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 13 de junio de 1985, págs. 1285/1288), situación ajena al recurrente, que durante su actividad mantuvo la compatibilidad del cargo con el ejer- cicio profesional, extremo suficiente para rechazar las objeciones en examen, los agravios propuestos no demuestran los defectos que le atribuyen al pronunciamiento apelado, ni que la interpretación de las normas federales en juego padezca de vicios lesivos de derechos am- parados por la ley Fundamental. 8º) Que, en efecto, amén de la reiteración de los argumentos que habían sido sometidos y examinados en las etapas anteriores del pro- ceso, en el escrito de apelación se omite formular críticas serias a las razones expresadas por la cámara para decidir del modo en que lo hizo, de manera que el recurso se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas insuficientes para justificar la descalificación del fallo como acto jurisdiccional. 9º) Que ello es así desde que el apelante no objeta la conclusión del a quo acerca de que las modificaciones escalafonarias producidas para los magistrados y funcionarios en actividad deben trasladarse a los pasivos como modo de preservar el contenido económico de la presta- ción, mas el cumplimiento de dicho principio no puede llegar al extre- mo de proporcionar al jubilado un haber superior al sueldo de quienes en actividad se encuentran en las condiciones que se habían alcanzado al cese, a pesar de resultar un punto concluyente en la decisión final. 1880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 10) Que nada se"dice tampoco con entidad para sortear la valora- ción de la sentencia, del hecho de que el personal activo del anexo II no percibe el adicional por compensación funcional y tampoco el del anexo 1 cobra el renglón por título universitario, aspectos que dejan en evidencia la sinrazón de la pretensión dirigida a percibir ambos renglones ya que su reconocimiento redundaría en el otorgamiento de un mejor derecho en pasividad, desde que el titular -favorecido en actividad con la compatibilidad profesional- gozaría en pasividad de la compensación por el bloqueo de título que nunca tuvo. 11) Que aceptado que el actor no reúne los requisitos legales que habiliten el reconocimiento del adicional por compensación funcional, carece dejustificación el tratamiento de los planteos de inconstitucio- nalidad por exceso en el poder delegado que se atribuye a las acorda- das de esta Corte -en cuanto disponían determinadas exigencias a los pasivos- porque la ausencia de una lesión real tendría como efecto el dictado de un pronunciamiento inoficioso (Fallos: 301:608; 307:354, 1082, 1990; 310:418, entre muchos otros). Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Notifiquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARUBAS.C.A. v. MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario si fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último térmi- no superan el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21. 708, reajustarlo por resolución 1360/91 de la Corte Suprema. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1881 No impugnada judicialmente la legitimidad de las resoluciones ministeria- les que sí fueron cuestionadas en el ámbito del Poder Ejecutivo, la existen- cia o inexistencia de saldo deudor que ellas determinan, la competencia o incompetencia de los funcionarios que suscribieron las actas y la prescrip- ción de la potestad revocatoria que -supuestamente- habría ejercido la administración, constituyen puntos que no pueden ventilarse judicialmen- te y. en consecuencia, cabe rechazar los agravios traídos a la Corte.