Maruba
24/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_71
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
López
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
SOCIEDAD
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.870
ley 19.170
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.549
resolución 1360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Maruba S.C.A. el Estado Nacional-
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos si medidas cautelares".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de
primera instancia,
rechazó la demanda promovida por la actora con-
tra el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ésta inter-
puso el recurso ordinario de apelación (fs. 400/401 vta.) que fue conce-
dido (fs. 402).
2Q) Que la empresa "Maruba Sociedad en Comandita por Acciones"
promovió demanda persiguiendo "lacancelación por sentencia judicial
de las hipotecas que gravan los buques de propiedad de mi representa-
da 'Centurión' (matrícula 5564) y 'Decurión' (matrícula 5959) y la in-
demnización global de los perjuicios sufridos por mi parte como con-
secuencia del incumplimiento
a la obligación de cancelar en tiempo
propio los gravámenes".
Señaló que dentro del régimen establecido
por la ley 19.870 y su reglamentación
celebró con el Estado Nacional,
dos contratos de préstamo y subsidio para la construcción de buques,
suscriptos el 30 de diciembre de 1980 y el30 de diciembre de 1982. La
amortización del préstamo fue, en ambos casos, garantizada median-
te la constitución de sendas hipotecas navales en primer grado y fue-
ron regularmente
inscriptas en el Registro Nacional de Buques, con-
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forme a la ley 19.170. De conformidad con las disposiciones contrac-
tuales, efectuó la amortización del préstamo y sus intereses hasta su
total cancelación. Ambas partes suscribieron, entonces, el 13 de sep-
tiembre y el 7 de noviembre de 1991, respectivas actas que daban
cuenta de que, con los pagos efectuados "no se adeuda suma alguna al
Fondo Nacional de la Marina Mercante" y de que correspondía "dili-
genciar el levantamiento de la hipoteca naval" en cada caso.
3º) Que pese a haberse cancelado las deudas y no obstante el for-
mal compromiso asumido por las autoridades competentes -prosiguió-
no se ha procedido al levantamiento de las mencionadas hipotecas. Al
efecto, fueron inútiles las presentaciones
en sede administrativa
e,
incluso,
la promoción
de un amparo
por mora para hacer
cesar la re-
sistencia de la demandada. Afirmó también que "el crédito se encuen-
tra pagado pero, en función de la incuria del acreedor, se hace necesa-
ria la sentencia que ordene la cancelación de las hipotecas en el Re-
gistro respectivo" y que esa "morosidad del Estado Nacional en la can-
celación de los gravámenes justifica los daños y perjuicios que se le
reclaman".
Sostuvo
-por
último-
que si bien "considera
que las actas
de cancelación de los préstamos constituyen documentos de inobjeta-
ble valor jurídico que cumplen acabadamente las exigencias legales
en punto a su validez
sustantiva
y formal" opuso "a cualquier
objeción
que pudiera formularse por la demandada contra ellos" la "prescrip-
ción del arto 4030 del Código Civil".
4º) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó
que: a) la autoridad de aplicación con competencia en materias
asig-
nadas al Fondo Nacional de la Marina Mercante era el Poder Ejecuti-
vo, "de 10 cual se colige que, las actas suscriptas
por el Director
N acia-
nal de Transporte
Fluvial y otros funcionarios de menor jerarquía,
estaban
viciadas
por la incompetencia
de los funcionarios
actuantes";
b) "mediante las citadas actas se tuvo por canceladas deudas de la
firma Maruba sin que se hubiera realizado el Plan de Amortización
Básico y Definitivo de cada contrato, a fin de determinar fehaciente-
mente la existencia o no de saldos deudores. Dichos planes debían
realizarse mediante el dictado de las pertinentes
resoluciones admi-
nistrativas
emanadas de autoridad competente" y se observa que ta-
les actas establecen que la actora tomó conocimiento del plan de amor-
tización definitivo, "lo cual no significa que dicho plan hubiese sido
aprobado",
es decir que "las actas carecen
de causa fáctica
puesto
que
se tomó como ciertos
hechos
que no son verdaderos";
e) obran en autos
constancias de las que surge que el presidente de la empresa se dirige
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al secretario de Transporte solicitando el pronto despacho de las ac-
tuaciones aprobando el Plan de Amortización Definitivo, de lo que se
infiere "que es el propio accionante quien reconoce que no obstante
haberse dictado las actas de cancelación de deudas, aún no se halla-
ban aprobados los mencionados planes" y d) "tratándose las actas de
cancelación de deudas referidas a los buques Centurión y Decurión
de actos administrativos
nulos de nulidad absoluta, la acción para
obtener su revocación es imprescriptible" y por tanto "al momento de
dictarse las resoluciones Nº 1076/94 Y1077/94 que produjo dicha re-
vocación, la acción no se hallaba prescripta",
5º) Que el recurso ordinario interpuesto
es formalmente
proce-
dente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es
parte y los valores disputados en último término superan el mínimo
previsto por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la
ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.
6º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo
del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden expo-
nerse así: a) la sentencia "sostiene -siguiendo
la afirmación de la de-
mandada- que las autoridades del Fondo Nacional dan por pagada la
totalidad de la deuda de mi representada,
cuando en realidad existe
un importante saldo deudor. Pero en autos no se ha presentado la más
mínima prueba de que existía dicho saldo. Es obvio que el Estado
debía haber producido pruebas de informes, pericial o confesional. Pero
no ha probado nada. Y, sin embargo, la sentencia da por sentado que
existe saldo deudor, lo que es evidentemente arbitrario"; b) los funcio-
narios que suscribieron las actas en cuestión "eran plenamente
com-
petentes para hacerlo, eran los administradores
del Fondo de Marina
Mercante. Toda la operatoria
celebrada entre el Fondo Nacional de
Marina Mercante
y Maruba (es decir, negociación,
otorgamiento
del préstamo
y su cancelación) se llevó a cabo conforme la resolu-
ción 315/82, que sancionó el régimen de contratación de créditos que
autorizaba la ley 19.870"; c) "la prescripción de la acción fundada en
el error prescribe a los dos años, conforme lo dispone el arto 4030 del
Código Civil. Esto significa que al declarar imprescriptible
la acción
del Estado, la Cámara Federal ha fallado contra legem" y d) las reso-
luciones 1076/94 y 1077/94 del Ministerio de Economía y Obras y Ser-
vicios Públicos dictadas "después de iniciada esta demanda son com-
pletamente
inoperantes" y no se basan en la existencia
de "prueba
alguna que acredite la existencia de la deuda" que determinan.
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7º) Que para la mejor decisión del caso conviene aclarar, inicial-
mente, dos aspectos. Uno, vinculado con la modificación y posterior
desistimiento formulado por la actora, respecto de ciertos puntos re-
clamados en la demanda. El otro, relacionado con las actuaciones de-
sarrolladas
en sede administrativa
después de promovida la deman-
da e impulsadas por aquélla.
8º) Que, en efecto, después de interpuesta
la demanda (fs. 73/96),
la actora manifestó que "desiste de la acción ejercida en estos autos
tendiente a obtener la cancelación de las hipotecas en primer grado
que gravan los buques 'Centurión' y 'Decurión'" y que "no obstante el
desistimiento
que antecede, mi representada,
viene a modificar la
demanda y a reclamar todos los daños y perjuicios sufridos por la
demora extraordinaria
en que ha incurrido el Estado Nacional en fi-
jar los Planes Básicos de Amortización de Capital e Intereses Finan-
cieros de los préstamos otorgados" (fs. 191/196). Pero, contestada
la
demanda (fs. 249/260), se volvió a presentar y, con la conformidad de
la demandada,
desistió
esta
vez del "rubro
de los daños
y
perjuicios ...manteniendo la declaración de la prescripción" (fs. 266).
9º) Que, por otra parte, antes de la interposición de la acción, el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictó las resolu-
ciones 1076/94 y 1077/94. Mediante la primera -en lo que aquí intere-
sa- se decidió "aprobar en cuanto ha lugar por derecho, el plan de
Amortización Básico de Capital e Intereses Financieros del préstamo
otorgado a la Empresa Maruba S.C.A." y "revocar, en razón de las
causales y fundamentación
expresadas en los considerandos,
el acto
administrativo
producido por la intervención del Arquitecto Fermín
Alarcia, Director Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, del Doc-
tor Juan José Permuy, Director del Fondo Nacional de la Marina Mer-
cante y Administración y del señor Alejandro Angelini, Jefe del De-
partamento
de Contabilidad
del Fondo Nacional
de la Marina
Mercante ...en todo aquello que pudiera ser interpretado como compro-
misos o conformidades asumidas por el Estado Nacional" (fs. 208/212).
La segunda de las mencionadas
resoluciones
se limitó a aprobar el
citado plan, pues consideró innecesaria la revocación de un acto ad-
ministrativo
que "se extendió ad referendum del señor Secretario de
Transporte y esa ratificación nunca ocurrió" (fs. 227/230).
10) Que, como se expuso, la empresa
actora,
en su carácter
de
armadora, suscribió dos contratos de préstamo y subsidio con el Fon-
do Nacional de la Marina Mercante para la construcción de los bu-
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ques "Decurión"y "Centurión".El desarrollo de dicha relación nego-
cial motivó el dictado de las resoluciones que el considerando anterior
refiere y de cuyos anexos surge que "Maruba S.C.A."adeuda al Estado
Nacional $ 6.854.355,94 Y$ 10.705.122,01 (fs. 217 y 236) por cada uno
de los préstamos otorgados.
11) Que, pese a ello, la demandante
sostuvo, según sus propias
palabras, que el único
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