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Maruba

24/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_71

Judges

Fayt Belluscio Boggiano López Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN CONTRATO SOCIEDAD AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 19.870 ley 19.170 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 resolución 1360

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Maruba S.C.A. el Estado Nacional- Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos si medidas cautelares". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la actora con- tra el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ésta inter- puso el recurso ordinario de apelación (fs. 400/401 vta.) que fue conce- dido (fs. 402). 2Q) Que la empresa "Maruba Sociedad en Comandita por Acciones" promovió demanda persiguiendo "lacancelación por sentencia judicial de las hipotecas que gravan los buques de propiedad de mi representa- da 'Centurión' (matrícula 5564) y 'Decurión' (matrícula 5959) y la in- demnización global de los perjuicios sufridos por mi parte como con- secuencia del incumplimiento a la obligación de cancelar en tiempo propio los gravámenes". Señaló que dentro del régimen establecido por la ley 19.870 y su reglamentación celebró con el Estado Nacional, dos contratos de préstamo y subsidio para la construcción de buques, suscriptos el 30 de diciembre de 1980 y el30 de diciembre de 1982. La amortización del préstamo fue, en ambos casos, garantizada median- te la constitución de sendas hipotecas navales en primer grado y fue- ron regularmente inscriptas en el Registro Nacional de Buques, con- 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 forme a la ley 19.170. De conformidad con las disposiciones contrac- tuales, efectuó la amortización del préstamo y sus intereses hasta su total cancelación. Ambas partes suscribieron, entonces, el 13 de sep- tiembre y el 7 de noviembre de 1991, respectivas actas que daban cuenta de que, con los pagos efectuados "no se adeuda suma alguna al Fondo Nacional de la Marina Mercante" y de que correspondía "dili- genciar el levantamiento de la hipoteca naval" en cada caso. 3º) Que pese a haberse cancelado las deudas y no obstante el for- mal compromiso asumido por las autoridades competentes -prosiguió- no se ha procedido al levantamiento de las mencionadas hipotecas. Al efecto, fueron inútiles las presentaciones en sede administrativa e, incluso, la promoción de un amparo por mora para hacer cesar la re- sistencia de la demandada. Afirmó también que "el crédito se encuen- tra pagado pero, en función de la incuria del acreedor, se hace necesa- ria la sentencia que ordene la cancelación de las hipotecas en el Re- gistro respectivo" y que esa "morosidad del Estado Nacional en la can- celación de los gravámenes justifica los daños y perjuicios que se le reclaman". Sostuvo -por último- que si bien "considera que las actas de cancelación de los préstamos constituyen documentos de inobjeta- ble valor jurídico que cumplen acabadamente las exigencias legales en punto a su validez sustantiva y formal" opuso "a cualquier objeción que pudiera formularse por la demandada contra ellos" la "prescrip- ción del arto 4030 del Código Civil". 4º) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que: a) la autoridad de aplicación con competencia en materias asig- nadas al Fondo Nacional de la Marina Mercante era el Poder Ejecuti- vo, "de 10 cual se colige que, las actas suscriptas por el Director N acia- nal de Transporte Fluvial y otros funcionarios de menor jerarquía, estaban viciadas por la incompetencia de los funcionarios actuantes"; b) "mediante las citadas actas se tuvo por canceladas deudas de la firma Maruba sin que se hubiera realizado el Plan de Amortización Básico y Definitivo de cada contrato, a fin de determinar fehaciente- mente la existencia o no de saldos deudores. Dichos planes debían realizarse mediante el dictado de las pertinentes resoluciones admi- nistrativas emanadas de autoridad competente" y se observa que ta- les actas establecen que la actora tomó conocimiento del plan de amor- tización definitivo, "lo cual no significa que dicho plan hubiese sido aprobado", es decir que "las actas carecen de causa fáctica puesto que se tomó como ciertos hechos que no son verdaderos"; e) obran en autos constancias de las que surge que el presidente de la empresa se dirige DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1883 al secretario de Transporte solicitando el pronto despacho de las ac- tuaciones aprobando el Plan de Amortización Definitivo, de lo que se infiere "que es el propio accionante quien reconoce que no obstante haberse dictado las actas de cancelación de deudas, aún no se halla- ban aprobados los mencionados planes" y d) "tratándose las actas de cancelación de deudas referidas a los buques Centurión y Decurión de actos administrativos nulos de nulidad absoluta, la acción para obtener su revocación es imprescriptible" y por tanto "al momento de dictarse las resoluciones Nº 1076/94 Y1077/94 que produjo dicha re- vocación, la acción no se hallaba prescripta", 5º) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente proce- dente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 6º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden expo- nerse así: a) la sentencia "sostiene -siguiendo la afirmación de la de- mandada- que las autoridades del Fondo Nacional dan por pagada la totalidad de la deuda de mi representada, cuando en realidad existe un importante saldo deudor. Pero en autos no se ha presentado la más mínima prueba de que existía dicho saldo. Es obvio que el Estado debía haber producido pruebas de informes, pericial o confesional. Pero no ha probado nada. Y, sin embargo, la sentencia da por sentado que existe saldo deudor, lo que es evidentemente arbitrario"; b) los funcio- narios que suscribieron las actas en cuestión "eran plenamente com- petentes para hacerlo, eran los administradores del Fondo de Marina Mercante. Toda la operatoria celebrada entre el Fondo Nacional de Marina Mercante y Maruba (es decir, negociación, otorgamiento del préstamo y su cancelación) se llevó a cabo conforme la resolu- ción 315/82, que sancionó el régimen de contratación de créditos que autorizaba la ley 19.870"; c) "la prescripción de la acción fundada en el error prescribe a los dos años, conforme lo dispone el arto 4030 del Código Civil. Esto significa que al declarar imprescriptible la acción del Estado, la Cámara Federal ha fallado contra legem" y d) las reso- luciones 1076/94 y 1077/94 del Ministerio de Economía y Obras y Ser- vicios Públicos dictadas "después de iniciada esta demanda son com- pletamente inoperantes" y no se basan en la existencia de "prueba alguna que acredite la existencia de la deuda" que determinan. 1884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 7º) Que para la mejor decisión del caso conviene aclarar, inicial- mente, dos aspectos. Uno, vinculado con la modificación y posterior desistimiento formulado por la actora, respecto de ciertos puntos re- clamados en la demanda. El otro, relacionado con las actuaciones de- sarrolladas en sede administrativa después de promovida la deman- da e impulsadas por aquélla. 8º) Que, en efecto, después de interpuesta la demanda (fs. 73/96), la actora manifestó que "desiste de la acción ejercida en estos autos tendiente a obtener la cancelación de las hipotecas en primer grado que gravan los buques 'Centurión' y 'Decurión'" y que "no obstante el desistimiento que antecede, mi representada, viene a modificar la demanda y a reclamar todos los daños y perjuicios sufridos por la demora extraordinaria en que ha incurrido el Estado Nacional en fi- jar los Planes Básicos de Amortización de Capital e Intereses Finan- cieros de los préstamos otorgados" (fs. 191/196). Pero, contestada la demanda (fs. 249/260), se volvió a presentar y, con la conformidad de la demandada, desistió esta vez del "rubro de los daños y perjuicios ...manteniendo la declaración de la prescripción" (fs. 266). 9º) Que, por otra parte, antes de la interposición de la acción, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictó las resolu- ciones 1076/94 y 1077/94. Mediante la primera -en lo que aquí intere- sa- se decidió "aprobar en cuanto ha lugar por derecho, el plan de Amortización Básico de Capital e Intereses Financieros del préstamo otorgado a la Empresa Maruba S.C.A." y "revocar, en razón de las causales y fundamentación expresadas en los considerandos, el acto administrativo producido por la intervención del Arquitecto Fermín Alarcia, Director Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, del Doc- tor Juan José Permuy, Director del Fondo Nacional de la Marina Mer- cante y Administración y del señor Alejandro Angelini, Jefe del De- partamento de Contabilidad del Fondo Nacional de la Marina Mercante ...en todo aquello que pudiera ser interpretado como compro- misos o conformidades asumidas por el Estado Nacional" (fs. 208/212). La segunda de las mencionadas resoluciones se limitó a aprobar el citado plan, pues consideró innecesaria la revocación de un acto ad- ministrativo que "se extendió ad referendum del señor Secretario de Transporte y esa ratificación nunca ocurrió" (fs. 227/230). 10) Que, como se expuso, la empresa actora, en su carácter de armadora, suscribió dos contratos de préstamo y subsidio con el Fon- do Nacional de la Marina Mercante para la construcción de los bu- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1885 ques "Decurión"y "Centurión".El desarrollo de dicha relación nego- cial motivó el dictado de las resoluciones que el considerando anterior refiere y de cuyos anexos surge que "Maruba S.C.A."adeuda al Estado Nacional $ 6.854.355,94 Y$ 10.705.122,01 (fs. 217 y 236) por cada uno de los préstamos otorgados. 11) Que, pese a ello, la demandante sostuvo, según sus propias palabras, que el único

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