Superinox
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_75
Voces / Materias
IMPUESTO
AMPARO
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.697
ley 23.658
ley 11.683
ley 23.967
ley 21.608
ley 24.121
ley 48
ley 48.
decreto 435/90
decreto 2054/92
decreto 1033/91
decreto 2954/92
Fallos: 313:1513
Fallos: 303:167
Fallos: 319:3400
Fallos: 248:482
Fallos: 316:2329
Fallos: 318:1154
Fallos: 322:1726
Fallos: 320:955
Fallos: 125:10
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Superinox S.A. el Estado Nacional (Ministerio
de Economía de la Nación - Secretaría de Hacienda) sI inconstitucio-
nalidad".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la
sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitu-
cionalidad de los arts. 45 y 46 del decreto 435/90 y admitido el resar-
cimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de
tales disposiciones.
2º) Que para así resolver sostuvo, con apoyo en la interpretación
que efectuó del precedente "Peralta" (Fallos: 313:1513), que el dictado
de dichas normas se encontraba justificado por el estado de emergencia,
ya que el aludido decreto se correspondía con los fines perseguidos por
la ley 23.697, bien que profundizando sus transformaciones en razón
del agravamiento de la situación económica y social. Por otra parte,
señaló que los privilegíos impositivos de los que gozaba la actora eran
temporales, por lo que su restricción no afectaba derechos adquiridos.
3Q) Que contra la referida sentencia la actora dedujo el recurso
extraordinario,
que fue concedido mediante el auto de fs. 178/178 vta.
El recurrente
sostiene que el decreto 435/90 se apartó de las disposi-
ciones de la ley 23.697 concernientes a los regímenes de promoción
industrial,
y que vulnera el derecho de propiedad garantizado
por el
arto 17 de la Constitución Nacional. En este sentido, afirma que fren-
te a la emergencia económica el legislador ya había limitado -me-
diante dicha ley- la percepción de los beneficios instituidos
por las
leyes 22.021 y sus modificatorias, por lo que mal podía el decreto en
cuestión eliminar totalmente las franquicias adquiridas a su amparo.
En consecuencia, afirma que el citado decreto carece de validez inclu-
sive de acuerdo con la doctrina que acepta los decretos de necesidad y
urgencia, toda vez que en el caso el Congreso ya había adoptado una
decisión sobre el punto de política fiscal involucrado. Por otra parte
aduce que el decreto 2054/92, al disponer la restitución del impuesto
al valor agregado por las compras, beneficio que había sido eliminado
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por las normas impugnadas,
implicó un explícito reconocimiento
de
su invalidez. Por último, se agravia porque de mantenerse
la decisión
apelada se encontraría
imposibilitada
-en atención a lo dispuesto por
el arto 17 de dicho decreto y por la resolución general 3604 del ente
recaudador-
de acceder a los certificados de crédito fiscal allí previs-
tos. Sostiene que es irrazonable
y violatoria del principio de igualdad
la limitación que la citada norma reglamentaria
estableció para la
percepción de tales certificados.
4º) Que mediante los arts. 45 y 46 del decreto 435/90, el Poder Eje-
cutivo dispuso dejar sin efecto -a partir
del primer día del mes si-
guiente al de su publicación en el Boletín Oficial, que tuvo lugar el6 de
marzo de 1990- la liberación del monto del débito fiscal del impuesto
al valor agregado, resultante
de las ventas que realicen los proveedo-
res de materias primas o semielaboradas a empresas beneficiadas con
franquicias
tributarias,
otorgadas de conformidad con los regímenes
establecidos por las leyes 21.608, 22.021 Ysus modificaciones.
5º) Que resulta necesario para la adecuada comprensión del caso
el examen de las disposiciones que estructuran el régimen normativo
aplicable a la materia involucrada, el que ciertamente
no se agota en
los arts. 45 y 46 del citado decreto 435/90.
6º) Que en efecto, con anterioridad
a dicho decreto y a la llamada
ley de emergencia económica -23.697- había sido dictada la ley 23.658
que tuvo por objeto -en cuanto aquí interesa-
reemplazar
el sistema
entonces vigente de regímenes promocionales por otro "explícito, cla-
ro y cuantificable",
que se implementaría
mediante la entrega de bo-
nos nominativos e intransferibles,
utilizables exclusivamente
para el
pago de los impuestos correspondientes.
Se buscó, de tal modo, mejo-
rar "...la transparencia
de las relaciones tributarias
entre los particu-
lares y el Estado, haciendo del sistema tributario
un conjunto más
fácilmente administrable,
cerrando vías de elusión y de evasión impo-
sitivas y por lo tanto contribuyendo
a mejorar la equidad del mis-
mo..." (confr. mensaje de elevación del proyecto respectivo).
7º) Que, con tal finalidad, el arto 12 de la citada ley dispuso susti-
tuir "de pleno derecho" el sistema de utilización de beneficios tributa-
rios que fueron oportunamente
otorgados a las empresas promovidas
por el que se instituyó
en el título II de dicha ley, y facultó al Poder
Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias
y reglamen-
tarias pertinentes.
A su vez, el arto 14 estableció que la utilización de
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,FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante "bonos
de crédito
fiscal", cuyas
características
y funciones
explicitó.
8
Q
) Que en armonía contales lineamientos, el decreto 1033/91 (Bole-
tín Oficial del 5 de junio de 1991) dispuso que hasta tanto entrara en
vigencia aquel régimen de sustitución "las empresas que hubieren sido
beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el arto 45 del decre-
to 435/90, recibirán certificados de crédito fiscal, por un valor cuyomon-
to guardará relación con el grado de cumplimiento de sus obligaciones
promocionales, de acuerdo a lo dispuesto por el arto 3Q y de las obligacio-
nes que surjan de la ley 23.697y sus normas complementarias" (art. 7Q).
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Q
) Que en tales condiciones se dictó el decreto 2054/92 (Boletín
Oficial del 12 de noviembre de 1992), cuyo arto 1Q dispuso que el1 Q de
diciembre de 1992 comenzaría a regir el régimen instituido
por el
título II de la ley 23.658 y el decreto 1033/91. Dicho decreto permitió
a las empresas optar entre permanecer en el régimen legal de susti-
tución a que antes se ha hecho referencia o bien desvincularse
del
sistema
nacional
de promoción
industrial.
En lo que al caso interesa,
estableció
que las empresas
beneficiarias
serían
acreedoras
a los cer-
tificados a que se refiere el arto 7Q del decreto 1033/91, "en la medida
que el impuesto respectivo le hubiere sido facturado por sus provee-
dores de acuerdo al régimen general del impuesto al valor agregado y
no de conformidad con las prescripciones establecidas en el régimen
promocional respectivo, desde el 1Q de abril de 1990 hasta al 30 de
noviembre de 1992" (art. 17). A efectos de la restitución
del grava-
men, agregó,
el importe
de los certificados
"será equivalente
al monto
de dicho impuesto abonado a los proveedores de materias
primas y
productos semielaborados ..." (art. 18).
10) Que el sistema normativo precedentemente
reseñado deter-
mina la insuficiencia del planteo formulado por la actora ante los jue-
ces de la causa, toda vez que se limitó a objetar la validez del decre-
to 435/90 en cuanto suprimió
determinadas
prerrogativas
fiscales,
pero
sin ponderar que en definitiva fue reconocidocon relación a éstas
-bien que con sujeción a ciertas condiciones- el derecho a obtener
certificados de crédito fiscal (confr. arts. 7 del decreto 1033/91 y 17 del
decreto 2954/92). Al ser ello así, la tacha relativa a la afectación del
derecho de propiedad que se atribuye al decreto mencionado en pri-
mer término
resulta
inatendible
pues para apreciar
ese extremo
de-
bería necesariamente
examinarse
en su conjunto
el aludido
complejo
de disposiciones
referente
a los regímenes
de promoción
industrial.
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11) Que en relación con ello cabe precisar que la validez del arto 17
del decreto 2054/92 -que estableció determinadas
condiciones para
reconocer
a las empresas
beneficiarias
de regímenes
de promoción
industrial el carácter de acreedoras a los certificados de crédito fiscal
a que se refiere el arto 7Q del decreto 1033/91- no fue objetada por la
actora ante los jueces de grado, pese a que se encontraba en vigencia
con anterioridad
al dictado de la sentencia de primera instancia.
12) Que sólo en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario la actora introdujo el planteo del perjuicio que le ocasionaría lo
dispuesto por el citado arto 17 en cuanto a la aplicación del requisito
al que éste condicionó el derecho a recibir los certificados de crédito
fiscal, regulación a la que tachó de irracional y violatoria de la igual-
dad frente a las cargas públicas (confr. fs. 169/171).
13) Que consecuentemente,
al no haber sido sometida la aludida
cuestión al conocimiento de los tribunales
de las instancias
anterio-
res, el planteo formulado en el recurso extraordinario
constituye sólo
el fruto de una reflexión tardía, que no puede ser considerada por
esta Corte (confr. Fallos: 303:167; 304:509, entre muchos otros).
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se declara
improce-
dente el recurso
extraordinarioj
con costas.
Notifiquese
y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en
disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disi-
dencia) -
ADOLFO
ROBERTO
V AZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1Q a 13 del voto
de la mayoría.
14) Que, como surge de lo expresado, la pretensión de la actora
-tal como fue planteada a losjueces de la causa- se fundó en cuestio-
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nar la validez constitucional de una norma que no es la que regula su
situación fiscal, o bien sólo lo hace en un aspecto parcial. Ello equiva-
le a crear un escenario aparente, en el cual la solución obvia le debió
haber resultado favorable en atención a la conocida jurisprudencia
elaborada desde antiguo por esta Corte sobre el principio de legalidad
(confr. causa "La Bellaca", Fallos: 319:3400 y sus citas, entre muchas
otras).
15) Que, sin embargo, un p
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