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Superinox

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_75

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMPARO PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.697 ley 23.658 ley 11.683 ley 23.967 ley 21.608 ley 24.121 ley 48 ley 48. decreto 435/90 decreto 2054/92 decreto 1033/91 decreto 2954/92 Fallos: 313:1513 Fallos: 303:167 Fallos: 319:3400 Fallos: 248:482 Fallos: 316:2329 Fallos: 318:1154 Fallos: 322:1726 Fallos: 320:955 Fallos: 125:10

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Superinox S.A. el Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación - Secretaría de Hacienda) sI inconstitucio- nalidad". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitu- cionalidad de los arts. 45 y 46 del decreto 435/90 y admitido el resar- cimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de tales disposiciones. 2º) Que para así resolver sostuvo, con apoyo en la interpretación que efectuó del precedente "Peralta" (Fallos: 313:1513), que el dictado de dichas normas se encontraba justificado por el estado de emergencia, ya que el aludido decreto se correspondía con los fines perseguidos por la ley 23.697, bien que profundizando sus transformaciones en razón del agravamiento de la situación económica y social. Por otra parte, señaló que los privilegíos impositivos de los que gozaba la actora eran temporales, por lo que su restricción no afectaba derechos adquiridos. 3Q) Que contra la referida sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 178/178 vta. El recurrente sostiene que el decreto 435/90 se apartó de las disposi- ciones de la ley 23.697 concernientes a los regímenes de promoción industrial, y que vulnera el derecho de propiedad garantizado por el arto 17 de la Constitución Nacional. En este sentido, afirma que fren- te a la emergencia económica el legislador ya había limitado -me- diante dicha ley- la percepción de los beneficios instituidos por las leyes 22.021 y sus modificatorias, por lo que mal podía el decreto en cuestión eliminar totalmente las franquicias adquiridas a su amparo. En consecuencia, afirma que el citado decreto carece de validez inclu- sive de acuerdo con la doctrina que acepta los decretos de necesidad y urgencia, toda vez que en el caso el Congreso ya había adoptado una decisión sobre el punto de política fiscal involucrado. Por otra parte aduce que el decreto 2054/92, al disponer la restitución del impuesto al valor agregado por las compras, beneficio que había sido eliminado DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1933 ¡ por las normas impugnadas, implicó un explícito reconocimiento de su invalidez. Por último, se agravia porque de mantenerse la decisión apelada se encontraría imposibilitada -en atención a lo dispuesto por el arto 17 de dicho decreto y por la resolución general 3604 del ente recaudador- de acceder a los certificados de crédito fiscal allí previs- tos. Sostiene que es irrazonable y violatoria del principio de igualdad la limitación que la citada norma reglamentaria estableció para la percepción de tales certificados. 4º) Que mediante los arts. 45 y 46 del decreto 435/90, el Poder Eje- cutivo dispuso dejar sin efecto -a partir del primer día del mes si- guiente al de su publicación en el Boletín Oficial, que tuvo lugar el6 de marzo de 1990- la liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valor agregado, resultante de las ventas que realicen los proveedo- res de materias primas o semielaboradas a empresas beneficiadas con franquicias tributarias, otorgadas de conformidad con los regímenes establecidos por las leyes 21.608, 22.021 Ysus modificaciones. 5º) Que resulta necesario para la adecuada comprensión del caso el examen de las disposiciones que estructuran el régimen normativo aplicable a la materia involucrada, el que ciertamente no se agota en los arts. 45 y 46 del citado decreto 435/90. 6º) Que en efecto, con anterioridad a dicho decreto y a la llamada ley de emergencia económica -23.697- había sido dictada la ley 23.658 que tuvo por objeto -en cuanto aquí interesa- reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales por otro "explícito, cla- ro y cuantificable", que se implementaría mediante la entrega de bo- nos nominativos e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes. Se buscó, de tal modo, mejo- rar "...la transparencia de las relaciones tributarias entre los particu- lares y el Estado, haciendo del sistema tributario un conjunto más fácilmente administrable, cerrando vías de elusión y de evasión impo- sitivas y por lo tanto contribuyendo a mejorar la equidad del mis- mo..." (confr. mensaje de elevación del proyecto respectivo). 7º) Que, con tal finalidad, el arto 12 de la citada ley dispuso susti- tuir "de pleno derecho" el sistema de utilización de beneficios tributa- rios que fueron oportunamente otorgados a las empresas promovidas por el que se instituyó en el título II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamen- tarias pertinentes. A su vez, el arto 14 estableció que la utilización de 1934 ,FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante "bonos de crédito fiscal", cuyas características y funciones explicitó. 8 Q ) Que en armonía contales lineamientos, el decreto 1033/91 (Bole- tín Oficial del 5 de junio de 1991) dispuso que hasta tanto entrara en vigencia aquel régimen de sustitución "las empresas que hubieren sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el arto 45 del decre- to 435/90, recibirán certificados de crédito fiscal, por un valor cuyomon- to guardará relación con el grado de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, de acuerdo a lo dispuesto por el arto 3Q y de las obligacio- nes que surjan de la ley 23.697y sus normas complementarias" (art. 7Q). 9 Q ) Que en tales condiciones se dictó el decreto 2054/92 (Boletín Oficial del 12 de noviembre de 1992), cuyo arto 1Q dispuso que el1 Q de diciembre de 1992 comenzaría a regir el régimen instituido por el título II de la ley 23.658 y el decreto 1033/91. Dicho decreto permitió a las empresas optar entre permanecer en el régimen legal de susti- tución a que antes se ha hecho referencia o bien desvincularse del sistema nacional de promoción industrial. En lo que al caso interesa, estableció que las empresas beneficiarias serían acreedoras a los cer- tificados a que se refiere el arto 7Q del decreto 1033/91, "en la medida que el impuesto respectivo le hubiere sido facturado por sus provee- dores de acuerdo al régimen general del impuesto al valor agregado y no de conformidad con las prescripciones establecidas en el régimen promocional respectivo, desde el 1Q de abril de 1990 hasta al 30 de noviembre de 1992" (art. 17). A efectos de la restitución del grava- men, agregó, el importe de los certificados "será equivalente al monto de dicho impuesto abonado a los proveedores de materias primas y productos semielaborados ..." (art. 18). 10) Que el sistema normativo precedentemente reseñado deter- mina la insuficiencia del planteo formulado por la actora ante los jue- ces de la causa, toda vez que se limitó a objetar la validez del decre- to 435/90 en cuanto suprimió determinadas prerrogativas fiscales, pero sin ponderar que en definitiva fue reconocidocon relación a éstas -bien que con sujeción a ciertas condiciones- el derecho a obtener certificados de crédito fiscal (confr. arts. 7 del decreto 1033/91 y 17 del decreto 2954/92). Al ser ello así, la tacha relativa a la afectación del derecho de propiedad que se atribuye al decreto mencionado en pri- mer término resulta inatendible pues para apreciar ese extremo de- bería necesariamente examinarse en su conjunto el aludido complejo de disposiciones referente a los regímenes de promoción industrial. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1935 11) Que en relación con ello cabe precisar que la validez del arto 17 del decreto 2054/92 -que estableció determinadas condiciones para reconocer a las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial el carácter de acreedoras a los certificados de crédito fiscal a que se refiere el arto 7Q del decreto 1033/91- no fue objetada por la actora ante los jueces de grado, pese a que se encontraba en vigencia con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia. 12) Que sólo en el escrito de interposición del recurso extraordi- nario la actora introdujo el planteo del perjuicio que le ocasionaría lo dispuesto por el citado arto 17 en cuanto a la aplicación del requisito al que éste condicionó el derecho a recibir los certificados de crédito fiscal, regulación a la que tachó de irracional y violatoria de la igual- dad frente a las cargas públicas (confr. fs. 169/171). 13) Que consecuentemente, al no haber sido sometida la aludida cuestión al conocimiento de los tribunales de las instancias anterio- res, el planteo formulado en el recurso extraordinario constituye sólo el fruto de una reflexión tardía, que no puede ser considerada por esta Corte (confr. Fallos: 303:167; 304:509, entre muchos otros). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improce- dente el recurso extraordinarioj con costas. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disi- dencia) - ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1Q a 13 del voto de la mayoría. 14) Que, como surge de lo expresado, la pretensión de la actora -tal como fue planteada a losjueces de la causa- se fundó en cuestio- 1936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 nar la validez constitucional de una norma que no es la que regula su situación fiscal, o bien sólo lo hace en un aspecto parcial. Ello equiva- le a crear un escenario aparente, en el cual la solución obvia le debió haber resultado favorable en atención a la conocida jurisprudencia elaborada desde antiguo por esta Corte sobre el principio de legalidad (confr. causa "La Bellaca", Fallos: 319:3400 y sus citas, entre muchas otras). 15) Que, sin embargo, un p

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