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Zenzerovich, Ariel F. si recusación si extraordi- nario

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_76

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 48 ley 24.121 Fallos: 316:826 Fallos: 271:319 Fallos: 320:1633

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Zenzerovich, Ariel F. si recusación si extraordi- nario", Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y oído el señor Procurador General, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al confirmar la decisión de la titular del Juz- 1970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 gado Nacional en lo Correccional Nº 8, no hizo lugar a la recusación planteada por la asistencia técnica del procesado (fs. 57), aquélla de- dujo el recurso extraordinario fundado en la garantia constitucional del juez imparcial consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacio- nal y diversos tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), que fue concedido a fs. 57. 2º) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la admi- nistración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inme- diata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tu- tela (Fallos: 316:826 y sus citas). En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales en su aplicación al caso y, asimismo, la validez constitucional del arto 88 de la ley 24.121 -que reformó el arto 55 del Código Procesal Penal de la Nación-, corresponde declarar la admisibilidad. 3º) Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstan- cia de que el apelante haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que la juez fuera efectivamente parcial, "sino que podía llegar a serlo" por acumular las funciones de instrucción y decisión (fs. 43 vta.). Ello es así, por cuanto el examen integral de los planteo s pone en evidencia que éstos tienden a justificar la existen- cia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el consi- derando precedente. En consecuencia, no cabe predicar que el agra- vio invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, reviste un carácter concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5; entre otros). 4º) Que los tratados internacionales en los que el recurrente fun- da su postura -arto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Hu- manos, arto XXVIde la Declaración Americana de los Derechos y De- beres del Hombre y arto 10 de la Declaración Universal de los Dere- chos Humanos-, no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos. Sólo establecen el derecho a ser oído por un juez otribunal competente, independien- te e imparcial. Es decir, que no resulta imperativa la diversificación del órgano jurisdiccional. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1971 5º) Que a fin de interpretar el alcance de tal garantía -consagra- da de igual forma en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6)- resulta útil recurrir a la jurisprudencia de la Corte Euro- pea de Derechos Humanos que constituye una pauta valiosa de her- menéutica de los tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos; 318;2348, disidencia de los jueces Fayt y Petracchi; Fallos; 319;2557). 6º) Que la doctrina de la causa "Piersack" fallada por dicho tribu- nal el1 º de octubre de 1982 no guarda relación con el caso sub exami- ne. En efecto se trataba de una condena impuesta por un tribunal de jurados y la audiencia había sido presidida por un juez que, con ante- rioridad, se desempeñó como director de la Fiscalía de Bruselas du- rante el desarrollo del proceso contra el acusado. Tal decisión condice con la actual redacción del arto 55, inc. 1º del Código Procesal Penal, según la reforma efectuada por la ley 24.121, cuya constitucionalidad se impugna en la especie. 7º) Que es cierto que en la causa "De Cubber", fallada por dicha Corte el 26 de octubre de 1984 el citado tribunal estableció que; "Se puede comprender que el acusado puede sentir cierta sospecha en el caso de que vea sentado en el banco del tribunal, llamado a determi- nar los cargos contra él, al juez que ha ordenado que él sea puesto en prisión preventiva y que lo ha interrogado en numerosas ocasiones durante la investigación preparatoria, aun cuando las preguntas es- tén enderezadas a encontrar la verdad" y que "la imparcialidad del tribunal era idónea para aparecer ante el recurrente como abierta a duda", Sin embargo no pueden soslayarse dos circunstancias relevantes del citado precedente. En primer lugar que la Corte ponderó que "Adi- cionalmente el tribunal criminal (tribunal correctionne!) puede, como el tribunal de apelación ...tener que revisar la legalidad de las medi- das tomadas u ordenadas por eljuez de instrucción. El acusado puede ver con cierta alarma la perspectiva del juez de instrucción activa- mente envuelto en el proceso de revisión" (el subrayado no obra en el origina!). En segundo lugar se valoró que bajo la ley belga la investi- gación preparatoria es de naturaleza inquisitoria, secreta y no condu- cida en presencia de ambas partes. 8º) Que, posteriormente, la misma Corte Europea en la causa "Hauschildt" resuelta el 24 de mayo de 1989, precisó su doctrina al 1972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 entender que si bien un juez que actúa en la toma de medidas pre- liminares y luego interviene en la decisión final puede generar dudas razonables respecto de su imparcialidad, ello no implica que ésta necesariamente se encuentre comprometida, pues el tema debe examinarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. En ese orden de ideas, el tribunal agregó que el mero hecho que un juez o tribunal haya tomado una decisión previa en el caso, inclu- yendo aquéllas concernientes a la detención, no pueden ser conside- radas en sí mismas como para justificar temores sobre su imparciali- dad. El Tribunal distinguió claramente entre decisiones preliminares que aseguran prima facie una base de sospecha y la decisión final en la cual se juzga la conducta del imputado cuando el juez decide en base a la evidencia que ha sido producida y debatida en juicio para considerar al acusado culpable. "Suspicion and a formal finding of guilt are not to be treated as being the same". Si bien en el caso la Corte Europea entendió que se había violado el arto 6º de la convención, no fue relevante para la decisión la actua- ción sucesiva del juez sino la norma de derecho interno de Dinamarca en la que se fundaron las decisiones previas, circunstancia ésta que de suyo era suficiente para crear dudas sobre la imparcialidad del magistrado. Esta doctrina fue ratificada posteriormente en la causa "Sainte- Marie", pronunciamiento del 16 de diciembre de 1992, en el que, con fundamento en el precedente "Hauschildt" y a la luz de las particula- ridades del caso examinado, condujo al tribunal a la conclusión de que no había habido violación del arto 6º de la convención. 9º) Que, de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la mera circunstancia de que unjuez cumpla la función de instruir y de juzgar no significaper se una violación a la garantía del juez imparcial y que, en definitiva, la cuestión depende de las particularidades de cada caso concreto. Es pues, sobre tales bases que debe evaluarse la actuación de la juez cuestionada en la especie. 10) Que en el sub judiee, el planteo del recurrente, se funda, en lo sustancial, en que lajuez dictó una inhabilitación provisoria para con- ducir automotores y dispuso la elevación a juicio y que tales medidas sustentan la sospecha de parcialidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1973 /,, I 11) Que las medidas cautelares dietadas durante la instrucción tienen naturaleza provisoria, pueden ser revocadas o apeladas, y en modo alguno implican pronunciarse sobre la culpabilidad del acusa- do. En este sentido, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que las medidas cautelares dictadas durante el curso del procedimiento no importan prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, entre otros). Si bien tal doctrina fue sentada en materia civil, resulta aplicable en la espe- cie en razón de la índole de las medidas en examen. Por otra parte, la aludida inhabilitación fue dispuesta de acuerdo con las facultades que el arto 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación -que no ha sido argüido de inconstitucionalidad-, concede a los jueces. 12) Que tampoco se advierte que el procesamiento ola elevación a juicio pueda ser tachada de parcialidad, por un doble orden de consi- deraciones. En primer lugar, tal decisión está precedida por actos pro- cesales que garantizan la intervención de todos los partícipes del pro- ceso y, específicamente la del defensor, que podrá oponerse a esa ele- vación o deducir excepciones (art. 349), lo cual descarta que la inves- tigación preparatoria sea de naturaleza secreta y no conducida en presencia de ambas partes. En segundo lugar, sólo importa establecer que existe mérito para debatir la responsabilidad penal del imputado, sin que ello implique decisión definitiva alguna. Por lo demás, en el sub examine, no surge del auto de elevación a juicio elemento alguno que autorice a poner en tela dejuicio la impar- cialidad de la magistrada. 13) Que el legislador ha establecido un trámite especial para el juicio correccional, con fundamento en que por sus características, especialmente por la de menor importancia de los hechos que se in- vestigan, es el que mejor puede aprovechar las modalidades de un procedimiento de t

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