Zenzerovich, Ariel F. si recusación si extraordi- nario
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_76
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CASACIÓN
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 48
ley 24.121
Fallos: 316:826
Fallos: 271:319
Fallos: 320:1633
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Zenzerovich, Ariel F. si recusación si extraordi-
nario",
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se lo declara mal
concedido. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal que, al confirmar la decisión de la titular del Juz-
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gado Nacional en lo Correccional Nº 8, no hizo lugar a la recusación
planteada por la asistencia técnica del procesado (fs. 57), aquélla de-
dujo el recurso extraordinario
fundado en la garantia constitucional
del juez imparcial consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacio-
nal y diversos tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), que fue
concedido a fs. 57.
2º) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando
no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los
antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la admi-
nistración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que
el derecho de defensa comprometido exige una consideración inme-
diata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tu-
tela (Fallos: 316:826 y sus citas).
En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del arto 18
de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales
en su
aplicación al caso y, asimismo, la validez constitucional del arto 88 de
la ley 24.121 -que reformó el arto 55 del Código Procesal Penal de la
Nación-, corresponde declarar la admisibilidad.
3º) Que no obsta a lo precedentemente
expuesto, la circunstan-
cia de que el apelante haya manifestado que la idea subyacente
en
la recusación
no era que la juez fuera efectivamente
parcial, "sino
que podía llegar a serlo" por acumular las funciones de instrucción y
decisión (fs. 43 vta.). Ello es así, por cuanto el examen integral de los
planteo s pone en evidencia que éstos tienden a justificar la existen-
cia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el consi-
derando precedente. En consecuencia, no cabe predicar que el agra-
vio invocado sea meramente
conjetural, sino que, por el contrario,
reviste un carácter concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5;
entre otros).
4º) Que los tratados internacionales
en los que el recurrente
fun-
da su postura -arto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Hu-
manos, arto XXVIde la Declaración Americana de los Derechos y De-
beres del Hombre y arto 10 de la Declaración Universal de los Dere-
chos Humanos-,
no establecen en forma expresa que la investigación
y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos. Sólo establecen
el derecho a ser oído por un juez otribunal competente, independien-
te e imparcial. Es decir, que no resulta imperativa la diversificación
del órgano jurisdiccional.
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5º) Que a fin de interpretar
el alcance de tal garantía -consagra-
da de igual forma en la Convención Europea de Derechos Humanos
(art. 6)- resulta útil recurrir
a la jurisprudencia
de la Corte Euro-
pea de Derechos Humanos que constituye una pauta valiosa de her-
menéutica de los tratados internacionales
de la materia en examen
(conf. doctrina de Fallos; 318;2348, disidencia de los jueces Fayt y
Petracchi; Fallos; 319;2557).
6º) Que la doctrina de la causa "Piersack" fallada por dicho tribu-
nal el1 º de octubre de 1982 no guarda relación con el caso sub exami-
ne. En efecto se trataba de una condena impuesta por un tribunal de
jurados y la audiencia había sido presidida por un juez que, con ante-
rioridad, se desempeñó como director de la Fiscalía de Bruselas du-
rante el desarrollo del proceso contra el acusado. Tal decisión condice
con la actual redacción del arto 55, inc. 1º del Código Procesal Penal,
según la reforma efectuada por la ley 24.121, cuya constitucionalidad
se impugna en la especie.
7º) Que es cierto que en la causa "De Cubber", fallada por dicha
Corte el 26 de octubre de 1984 el citado tribunal estableció que; "Se
puede comprender que el acusado puede sentir cierta sospecha en el
caso de que vea sentado en el banco del tribunal, llamado a determi-
nar los cargos contra él, al juez que ha ordenado que él sea puesto en
prisión preventiva
y que lo ha interrogado en numerosas
ocasiones
durante la investigación
preparatoria, aun cuando las preguntas es-
tén enderezadas a encontrar la verdad" y que "la imparcialidad
del
tribunal era idónea para aparecer ante el recurrente como abierta a
duda",
Sin embargo no pueden soslayarse dos circunstancias
relevantes
del citado precedente. En primer lugar que la Corte ponderó que "Adi-
cionalmente el tribunal criminal (tribunal correctionne!) puede, como
el tribunal de apelación ...tener que revisar la legalidad de las medi-
das tomadas u ordenadas por eljuez de instrucción. El acusado puede
ver con cierta alarma la perspectiva del juez de instrucción activa-
mente envuelto en el proceso de revisión" (el subrayado no obra en el
origina!). En segundo lugar se valoró que bajo la ley belga la investi-
gación preparatoria es de naturaleza inquisitoria, secreta y no condu-
cida en presencia de ambas partes.
8º) Que, posteriormente,
la misma Corte Europea en la causa
"Hauschildt" resuelta el 24 de mayo de 1989, precisó su doctrina al
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entender
que si bien un juez que actúa en la toma de medidas pre-
liminares
y luego interviene
en la decisión final puede generar
dudas razonables
respecto de su imparcialidad,
ello no implica que
ésta necesariamente
se encuentre comprometida, pues el tema debe
examinarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada
caso.
En ese orden de ideas, el tribunal
agregó que el mero hecho que
un juez o tribunal haya tomado una decisión previa en el caso, inclu-
yendo aquéllas concernientes
a la detención, no pueden ser conside-
radas en sí mismas como para justificar temores sobre su imparciali-
dad. El Tribunal distinguió claramente entre decisiones preliminares
que aseguran prima facie una base de sospecha y la decisión final en
la cual se juzga la conducta del imputado cuando el juez decide en
base a la evidencia que ha sido producida y debatida en juicio para
considerar
al acusado culpable. "Suspicion
and a formal
finding
of
guilt are not to be treated as being the same".
Si bien en el caso la Corte Europea entendió que se había violado
el arto 6º de la convención, no fue relevante para la decisión la actua-
ción sucesiva del juez sino la norma de derecho interno de Dinamarca
en la que se fundaron las decisiones previas, circunstancia ésta que
de suyo era suficiente para crear dudas sobre la imparcialidad
del
magistrado.
Esta doctrina fue ratificada posteriormente
en la causa "Sainte-
Marie", pronunciamiento
del 16 de diciembre de 1992, en el que, con
fundamento
en el precedente "Hauschildt" y a la luz de las particula-
ridades del caso examinado, condujo al tribunal
a la conclusión de
que no había habido violación del arto 6º de la convención.
9º) Que, de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la mera
circunstancia
de que unjuez cumpla la función de instruir y de juzgar
no significaper
se una violación a la garantía del juez imparcial y que,
en definitiva, la cuestión depende de las particularidades
de cada caso
concreto. Es pues, sobre tales bases que debe evaluarse la actuación
de la juez cuestionada
en la especie.
10) Que en el sub judiee, el planteo del recurrente,
se funda, en lo
sustancial, en que lajuez dictó una inhabilitación provisoria para con-
ducir automotores y dispuso la elevación a juicio y que tales medidas
sustentan
la sospecha de parcialidad.
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/,,
I
11) Que las medidas cautelares
dietadas durante la instrucción
tienen naturaleza provisoria, pueden ser revocadas o apeladas, y en
modo alguno implican pronunciarse
sobre la culpabilidad del acusa-
do. En este sentido, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que
las medidas cautelares
dictadas durante el curso del procedimiento
no importan prejuzgamiento
(Fallos: 320:1633, entre otros). Si bien
tal doctrina fue sentada en materia civil, resulta aplicable en la espe-
cie en razón de la índole de las medidas en examen.
Por otra parte, la aludida inhabilitación fue dispuesta de acuerdo
con las facultades que el arto 311 bis del Código Procesal Penal de la
Nación -que no ha sido argüido de inconstitucionalidad-,
concede a
los jueces.
12) Que tampoco se advierte que el procesamiento ola elevación a
juicio pueda ser tachada de parcialidad, por un doble orden de consi-
deraciones. En primer lugar, tal decisión está precedida por actos pro-
cesales que garantizan
la intervención de todos los partícipes del pro-
ceso y, específicamente la del defensor, que podrá oponerse a esa ele-
vación o deducir excepciones (art. 349), lo cual descarta que la inves-
tigación preparatoria
sea de naturaleza
secreta y no conducida en
presencia de ambas partes. En segundo lugar, sólo importa establecer
que existe mérito para debatir la responsabilidad penal del imputado,
sin que ello implique decisión definitiva alguna.
Por lo demás, en el sub examine, no surge del auto de elevación a
juicio elemento alguno que autorice a poner en tela dejuicio la impar-
cialidad de la magistrada.
13) Que el legislador ha establecido un trámite especial para el
juicio correccional, con fundamento
en que por sus características,
especialmente
por la de menor importancia de los hechos que se in-
vestigan,
es el que mejor puede aprovechar las modalidades
de un
procedimiento de t
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