Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportes 22 de Setiembre
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_78
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Cited Norms
ley 19.690
ley 19.691
ley 48
ley 24.449
ley 16.986
decreto 2254/92
decreto 692/92
Fallos: 312:802
Fallos: 310:2114
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1983
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Transportes 22 de Setiembre S.A.C. el Tribunal Municipal de
Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E,
confirmó la multa impuesta a la empresa "Transportes 22 de Setiem-
bre S.A.C." por la justicia municipal de faltas referente a diversas
infracciones de tránsito. Para así resolver, el tribunal a qua afirmó
que la empresa de transporte público de pasajeros no podía pretender
exonerarse del pago de la multa argumentando
que las infracciones
(consistentes en violación de la luz roja y/o circulación de los rodados
con las puertas abiertas) habían sido cometidas por sus dependientes,
pues las actas levantadas
al efecto cumplieron con los recaudos del
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arto 6º de la ley 19.690 y no fueron desconocidas ni cuestionadas me-
diante otra prueba fehaciente, sin que la falta de citación de aquéllos
a la causa administrativa
labrada tuviera entidad para provocar gra-
vamen alguno, toda vez que el arto 12 de la ley 19.691 (en el que se
fundó la decisión de la justicia municipal) establece que las personas
de existencia ideal pueden ser responsabilizadas
por las faltas que
cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su
amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la res-
ponsabilidad
que a tales agentes y personas pudiera corresponder
personalmente (fs. 69/70).
2º) Que contra esa decisión, la empresa de transporte interpuso el
recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, cuya denegatoria originó la
presente queja.
Que la quejosa, tras afirmar la naturaleza penal del régimen con-
travencional, señala que el tribunal a quo ha violado la garantía de la
defensa enjuicio y del debido proceso, no sólo porque se la responsabi-
liza por el hecho de otro, lo que es inconcebible desde el punto de vista
penal, sino porque, además, se lo hace en función de infracciones co-
metidas por quienes ni siquiera fueron citados al proceso contraven-
cional, lo cual -sostiene- sería una exigencia de necesario cum-
plimiento para hacer funcionar loprevisto por el arto 12de la ley 19.691
(Código Municipal de Faltas, Parte General), en cuanto responsabili-
za al principal por las contravenciones en que incurrieran los depen-
dientes (en el sub lite, los empleados conductores de vehículos de trans-
porte público).
Asimismo, señala que debió aplicarse lo dispuesto por el decre-
to 692/92 (que consagra una responsabilidad exclusiva de los depen-
dientes); que el decreto 2254/92 no es similar al arto 12 de la ley 19.691,
pues establece que la multa se impondrá "también" a los choferes,
exigiendo de tal modo la incorporación obligada de éstos al proceso
contravencional; y que según los arts. 4º y 7º de la ley 19.691, debe
aplicarse la ley penal más benigna, que en el caso es el arto 76 de la
ley 24.449, el cual determina la ausencia de responsabilidad
de las
personas jurídicas por las faltas de sus dependientes respecto de las
reglas de circulación.
3º) Que el arto 12 de la ley 19.691, que aprueba el Código de Faltas
Municipales, Parte General, establece que "...las personas de existen-
cia ideal podrán ser responsabilizadas
por las faltas que cometan sus
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agentes y personas que actúan en su nombre, bajo su amparo, con
autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad
que
a éstas pudiera corresponder ...".
Que la apuntada es una regla aplicable aljuzgamiento
de las con-
travenciones e infracciones cuya penalización compete a la justicia de
faltas de la ciudad de Buenos Aires, en tanto se cometan en jurisdic-
ción de la Capital (art. 1º de la ley 19.691 y párrafo tercero de su Nota
de Elevación al Poder Ejecutivo).
Por su generalidad, se aplica indudablemente
a las denominadas
infracciones de tránsito.
4º) Que cabe afirmar enfáticamente que lo dispuesto en la norma
precedentemente
referida no dejó de tener vigencia como consecuen-
cia de la sanción del arto 75 del Reglamento Nacional de Tránsito apro-
bado por el decreto 692/92.
Que ello es así, porque dicho arto 75, en cuanto instituyó un régi-
men de penalización exclusiva de los dependientes
de las personas
jurídicas por infracciones cometidas en la vía pública, no pudo modifi-
car ni desconocer lo establecido por el citado arto 12 de la ley 19.691,
es decir, por una norma superior, que en este punto establece clara-
mente un régimen distinto consagratorio no sólo de la responsabili-
dad "personal" del infractor, sino también de la "refleja"de las perso-
nasjurídicas
por los actos de quienes actúan bajo su dependencia o en
su beneficio (doctrina de Fallos: 312:802, considerando 8º).
5º) Que, por lo demás, la validez de la conclusión anterior se en-
cuentra claramente
confirmada por el dictado del decreto 2254/92,
que nació -tal como surge de la lectura de sus considerandos-
para
rectificar y corregir, a modo de fe de errata, diversos aspectos del re-
glamento aprobado por el decreto 692/92, entre los cuales se encon-
traba, precisamente, el que trataba el citado arto 75. En tal sentido, el
texto corregido del arto 75 aprobado por el decreto 2254/92 estableció
expresamente,
en referencia a las contravenciones ocurridas en la vía
pública, un régimen legal que afirma la responsabilidad
"personal"
del dependiente, sin excluir de ninguna manera la de la personajurí'
dica que es su principal.
6º) Que, en función del cuadro precedentemente
descripto, cabe
concluir que el tribunal a quo no incurrió en arbitrariedad
alguna al
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decidir que el marco legal aplicable al caso era el que resultaba
del
arto 12 de la ley 19.691 en coordinación con lo dispuesto en el arto 75
del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte,
según el texto
aprobado por el decreto 2254/92.
Desde tal perspectiva, no asiste agravio válido alguno a la recu-
rrente por razón de no haberse decidido la cuestión a la luz del texto
aprobado por el decreto 692/92, el cual, como se dijo, no pudo desco-
nocer ni modificar lo establecido por el arto 12 del Código de Faltas
Municipales. A lo que cabe añadir que es irrelevante para la decisión
del sub lite la mención que se hace en el recurso extraordinario
de lo
establecido por el arto 76 de la ley 24.449, toda vez que dicha disposi-
ción -en cuanto establece la responsabilidad exclusiva de los depen-
dientes por sus faltas a reglas de circulación- resulta inaplicable en
jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires habida cuenta de lo dispues-
to por el arto 17 de la ordenanza 50.292, del 8 de diciembre de 1995.
7º) Que en razón de lo anterior no puede tener acogida la tacha de
arbitrariedad
que se ensaya respecto de la selección de normas llama-
das a resolver el caso.
Que, empero, el pronunciamiento
del tribunal a qua resulta des-
calificable porque, pese a haber precisado correctamente cual era el
marco legal aplicable, consagró una interpretación de él que, a la pos-
tre, equivalió a su prescindencia, provocando de tal manera una gra-
ve lesión a las garantias
constitucionales invocadas por la apelante
que esta Corte debe enmendar a la luz de la doctrina de la arbitrarie-
dad, no siendo óbice para ello el carácter de legislación local que tie-
nen las normas implicadas (Fallos: 310:2114).
8º) Que toda la teoría de la infracción administrativa
se encuen-
tra afectada por la incidencia de dos conceptos: la autoría y la respon-
sabilidad. El infractor es el autor de la infracción",a quien se aplica la
regla de la exigencia de culpabilidad. Lo normal es que el infractor
sea, además, responsable y el único responsable. Pero también es po-
sible que la ley señale como responsable con carácter principal, soli-
dario, mancomunado o subsidiario, a otra persona sobre la cual, en-
tonces, también recaerán las consecuencias de la infracción, o sea,
fundamentalmente,
la sanción. En este último caso, no se es respon-
sable porque exista una autoría culpable, sino porque la ley así lo de-
clara, sin que ello signifique establecer una responsabilidad objetiva,
pues la atribución de responsabilidad
a personas distintas del autor
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no puede hacerse sin intermediación de un factor de atribución (culpa
o dolo) predicable respecto del sujeto infractor. Desde tal perspectiva,
la previa identificación del infractor culpable (autor), mediante una
investigación diligente, resulta una garantía
para el tercero que la
ley declara como responsable por la falta cometida por aquél, ya que
no es lícito un indebido traslado de responsabilidad
a persona ajena
al hecho infractor al modo de una responsabilidad
objetiva sin inter-
mediación de culpa o dolo (conf. Alejandro Nieto, "Derecho Adminis-
trativo Sancionador", págs. 390/392, Madrid, 1994).
99) Que con base en estas ideas, propias -como se dijo- de la teoría
general de la infracción administrativa, se debe interpretar y aplicar el
arto 12de la ley 19.691, así comoel concordante arto 75 del Reglamento
Nacional de Tránsito y Transporte (texto según decreto 2254/92).
Que, en ese sentido, ninguno de tales preceptos puede ser inter-
pretado y aplicado de modo tal de consagrar la responsabilidad
de las
personas de existencia ideal que mencionan,
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