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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportes 22 de Setiembre

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_78

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA

Cited Norms

ley 19.690 ley 19.691 ley 48 ley 24.449 ley 16.986 decreto 2254/92 decreto 692/92 Fallos: 312:802 Fallos: 310:2114 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1983 Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportes 22 de Setiembre S.A.C. el Tribunal Municipal de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, confirmó la multa impuesta a la empresa "Transportes 22 de Setiem- bre S.A.C." por la justicia municipal de faltas referente a diversas infracciones de tránsito. Para así resolver, el tribunal a qua afirmó que la empresa de transporte público de pasajeros no podía pretender exonerarse del pago de la multa argumentando que las infracciones (consistentes en violación de la luz roja y/o circulación de los rodados con las puertas abiertas) habían sido cometidas por sus dependientes, pues las actas levantadas al efecto cumplieron con los recaudos del 1984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 arto 6º de la ley 19.690 y no fueron desconocidas ni cuestionadas me- diante otra prueba fehaciente, sin que la falta de citación de aquéllos a la causa administrativa labrada tuviera entidad para provocar gra- vamen alguno, toda vez que el arto 12 de la ley 19.691 (en el que se fundó la decisión de la justicia municipal) establece que las personas de existencia ideal pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la res- ponsabilidad que a tales agentes y personas pudiera corresponder personalmente (fs. 69/70). 2º) Que contra esa decisión, la empresa de transporte interpuso el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, cuya denegatoria originó la presente queja. Que la quejosa, tras afirmar la naturaleza penal del régimen con- travencional, señala que el tribunal a quo ha violado la garantía de la defensa enjuicio y del debido proceso, no sólo porque se la responsabi- liza por el hecho de otro, lo que es inconcebible desde el punto de vista penal, sino porque, además, se lo hace en función de infracciones co- metidas por quienes ni siquiera fueron citados al proceso contraven- cional, lo cual -sostiene- sería una exigencia de necesario cum- plimiento para hacer funcionar loprevisto por el arto 12de la ley 19.691 (Código Municipal de Faltas, Parte General), en cuanto responsabili- za al principal por las contravenciones en que incurrieran los depen- dientes (en el sub lite, los empleados conductores de vehículos de trans- porte público). Asimismo, señala que debió aplicarse lo dispuesto por el decre- to 692/92 (que consagra una responsabilidad exclusiva de los depen- dientes); que el decreto 2254/92 no es similar al arto 12 de la ley 19.691, pues establece que la multa se impondrá "también" a los choferes, exigiendo de tal modo la incorporación obligada de éstos al proceso contravencional; y que según los arts. 4º y 7º de la ley 19.691, debe aplicarse la ley penal más benigna, que en el caso es el arto 76 de la ley 24.449, el cual determina la ausencia de responsabilidad de las personas jurídicas por las faltas de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. 3º) Que el arto 12 de la ley 19.691, que aprueba el Código de Faltas Municipales, Parte General, establece que "...las personas de existen- cia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1985 agentes y personas que actúan en su nombre, bajo su amparo, con autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder ...". Que la apuntada es una regla aplicable aljuzgamiento de las con- travenciones e infracciones cuya penalización compete a la justicia de faltas de la ciudad de Buenos Aires, en tanto se cometan en jurisdic- ción de la Capital (art. 1º de la ley 19.691 y párrafo tercero de su Nota de Elevación al Poder Ejecutivo). Por su generalidad, se aplica indudablemente a las denominadas infracciones de tránsito. 4º) Que cabe afirmar enfáticamente que lo dispuesto en la norma precedentemente referida no dejó de tener vigencia como consecuen- cia de la sanción del arto 75 del Reglamento Nacional de Tránsito apro- bado por el decreto 692/92. Que ello es así, porque dicho arto 75, en cuanto instituyó un régi- men de penalización exclusiva de los dependientes de las personas jurídicas por infracciones cometidas en la vía pública, no pudo modifi- car ni desconocer lo establecido por el citado arto 12 de la ley 19.691, es decir, por una norma superior, que en este punto establece clara- mente un régimen distinto consagratorio no sólo de la responsabili- dad "personal" del infractor, sino también de la "refleja"de las perso- nasjurídicas por los actos de quienes actúan bajo su dependencia o en su beneficio (doctrina de Fallos: 312:802, considerando 8º). 5º) Que, por lo demás, la validez de la conclusión anterior se en- cuentra claramente confirmada por el dictado del decreto 2254/92, que nació -tal como surge de la lectura de sus considerandos- para rectificar y corregir, a modo de fe de errata, diversos aspectos del re- glamento aprobado por el decreto 692/92, entre los cuales se encon- traba, precisamente, el que trataba el citado arto 75. En tal sentido, el texto corregido del arto 75 aprobado por el decreto 2254/92 estableció expresamente, en referencia a las contravenciones ocurridas en la vía pública, un régimen legal que afirma la responsabilidad "personal" del dependiente, sin excluir de ninguna manera la de la personajurí' dica que es su principal. 6º) Que, en función del cuadro precedentemente descripto, cabe concluir que el tribunal a quo no incurrió en arbitrariedad alguna al 1986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 decidir que el marco legal aplicable al caso era el que resultaba del arto 12 de la ley 19.691 en coordinación con lo dispuesto en el arto 75 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, según el texto aprobado por el decreto 2254/92. Desde tal perspectiva, no asiste agravio válido alguno a la recu- rrente por razón de no haberse decidido la cuestión a la luz del texto aprobado por el decreto 692/92, el cual, como se dijo, no pudo desco- nocer ni modificar lo establecido por el arto 12 del Código de Faltas Municipales. A lo que cabe añadir que es irrelevante para la decisión del sub lite la mención que se hace en el recurso extraordinario de lo establecido por el arto 76 de la ley 24.449, toda vez que dicha disposi- ción -en cuanto establece la responsabilidad exclusiva de los depen- dientes por sus faltas a reglas de circulación- resulta inaplicable en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires habida cuenta de lo dispues- to por el arto 17 de la ordenanza 50.292, del 8 de diciembre de 1995. 7º) Que en razón de lo anterior no puede tener acogida la tacha de arbitrariedad que se ensaya respecto de la selección de normas llama- das a resolver el caso. Que, empero, el pronunciamiento del tribunal a qua resulta des- calificable porque, pese a haber precisado correctamente cual era el marco legal aplicable, consagró una interpretación de él que, a la pos- tre, equivalió a su prescindencia, provocando de tal manera una gra- ve lesión a las garantias constitucionales invocadas por la apelante que esta Corte debe enmendar a la luz de la doctrina de la arbitrarie- dad, no siendo óbice para ello el carácter de legislación local que tie- nen las normas implicadas (Fallos: 310:2114). 8º) Que toda la teoría de la infracción administrativa se encuen- tra afectada por la incidencia de dos conceptos: la autoría y la respon- sabilidad. El infractor es el autor de la infracción",a quien se aplica la regla de la exigencia de culpabilidad. Lo normal es que el infractor sea, además, responsable y el único responsable. Pero también es po- sible que la ley señale como responsable con carácter principal, soli- dario, mancomunado o subsidiario, a otra persona sobre la cual, en- tonces, también recaerán las consecuencias de la infracción, o sea, fundamentalmente, la sanción. En este último caso, no se es respon- sable porque exista una autoría culpable, sino porque la ley así lo de- clara, sin que ello signifique establecer una responsabilidad objetiva, pues la atribución de responsabilidad a personas distintas del autor DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1987 no puede hacerse sin intermediación de un factor de atribución (culpa o dolo) predicable respecto del sujeto infractor. Desde tal perspectiva, la previa identificación del infractor culpable (autor), mediante una investigación diligente, resulta una garantía para el tercero que la ley declara como responsable por la falta cometida por aquél, ya que no es lícito un indebido traslado de responsabilidad a persona ajena al hecho infractor al modo de una responsabilidad objetiva sin inter- mediación de culpa o dolo (conf. Alejandro Nieto, "Derecho Adminis- trativo Sancionador", págs. 390/392, Madrid, 1994). 99) Que con base en estas ideas, propias -como se dijo- de la teoría general de la infracción administrativa, se debe interpretar y aplicar el arto 12de la ley 19.691, así comoel concordante arto 75 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (texto según decreto 2254/92). Que, en ese sentido, ninguno de tales preceptos puede ser inter- pretado y aplicado de modo tal de consagrar la responsabilidad de las personas de existencia ideal que mencionan,

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