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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_79

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

AMPARO VOTO

Cited Norms

ley 16.986 Fallos: 155:248 Fallos: 254:43 Fallos: 313:863 Fallos: 317:335 Fallos: 318:1967 Fallos: 317:1162

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 64 el señor gobernador de la Provincia de Catamarca ratifica y hace propia en todas sus partes la acción de amparo .promo- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1993 vida, por la cual se persigue impedir la incorporación como senadores nacionales de dicha provincia a personas que no fueron electas por la Asamblea Legislativa provincial, es decir, a los ciudadanos Ramón Eduardo Saadi y Osear Ramón Garbe; se solicita asimismo que el Tri- bunal declare que "es facultad exclusiva de la Legislatura de Cata- marca el elegir senadores nacionales y otorgar los títulos correspon- dientes e inconstitucional la pretensión de incorporar senadores na- cionales sin título" (ver fs. 43). Aduce la inexistencia de otro medio judicial más idóneo como así también de otra vía administrativa "siendo la presente acción deduci- da en tiempo pues la posibilidad de que el Senado de la Nación incor- pore a los senadores por la minoría, se ha exteriorizado recientemen- te a través de públicas declaraciones de, entre otros, el Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, como es de público y noto- rio". Señala que en la sesión del 9 de septiembre de 1996 la Asamblea Legislativa provincial resolvió, con quórum suficiente, rechazar la candidatura de Saadi y Garbe por 34 votos, contra 20 por la negativa y una abstención; y comunicar al Partido Justicialista (primera mino- ría) que en virtud del resultado de la votación debía proponer nuevos candidatos en reemplazo de los rechazados. Con posterioridad el Senado de la Nación dictó la resolución de fecha 19 de marzo de 1997 por la que requirió la constitución de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los senadores por la mayoría y la minoría, y de sus respectivos suplentes; asimismo resolvió "poner en conocimiento a la Legislatura de la Pro- vincia de Catamarca que de persistir en conductas que violentan el sistema constitucional de designación de los senadores nacionales será directamente responsable por obstaculizar la debida integración de este Cuerpo e impedir a su provincia gozar de la representación que, en este senado, tiene derecho a tener la ciudadanía catamarqueña". En sesión del lO de julio de 1997 la asamblea confirmó lo resuelto en la sesión mencionada. A pesar de ello el3 de junio de 1998 se reci- bió una nota del presidente de Asuntos Constitucionales que dice en su parte pertinente: "...y considerando que el proceder de la Legisla- tura provincial ha afectado durante un período de tiempo que excede todo plazo razonable, el derecho de los ciudadanos catamarqueños a que su provincia se encuentre íntegramente representada en este 1994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Senado, esta Comisión que presido, en forma previa a aconsejar el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional le ha confe- rido a este cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación y nor- mal funcionamiento, requiere del Poder Legislativo de Catamarca la remisión de la nómina de senadores nacionales electos por mayoria y minoría -titulares y suplentes- de esa provincia". De tal manera, sostiene la Provincia, el Senado de la N ación "pre- tende arrogarse facultades propias de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca -talla de elegir los senadores nacionales en su representación- so pretexto de hacer uso de su facultad de examinar la validez de títulos que no existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo cuyo funcionamiento no se encuentra amenazado. Tal pretensión ...cuya concreciónacarrearía un supuesto de gravedad institu- cional por alteración de la forma republicana y federal de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones, no puede en ningún caso quedar ajena al conocimiento y decisión de S.E." (ver fs. 44, segundo párrafo). 2º) Que, asimismo, pone en conocimiento del Tribunal que la Asam- blea Legislativa provincial no ha dejado de designar senadores, sólo ha rechazado, por la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el Par- tido Justicialista -primera minoría provincial- por las diversas y fun- dadas razones que se expusieron en la sesión del 9 de septiembre de 1996. Comoconsecuencia de ello la presidencia de dicha asamblea remi- tió al Senado de la Nación el pliego de los senadores electos, titular y suplente -Castillo y Quintar- acompañando la documentación perti- nente e informando del rechazo de los candidatos propuestos por la mi- noría y demás resoluciones de la asamblea (ver fs. 44, último párrafo). Es como consecuencia de una presentación efectuada por el Parti- do Justicialista de Catamarca en el Senado de la Nación, que el presi- dente de la Comisión de Asuntos Constitucionales remite a la asam- blea la nota del 3 de junio de 1998 ya referida. De ella surge, sostiene la provincia, "la actual e inminente amenaza, grave, arbitraria e ilegi- tima por parte del Senado de la Nación de incorporar a los ciudada- nos Ramón Saadi y Osear Garbe, como senadores nacionales, menos- cabando de esta forma derechos constitucionales que le corresponden de forma exclusiva a la Asamblea Legislativa de la Provincia de Cata- marca, máxime si tenemos en cuenta que el bloquejusticialista cuen- ta con mayoría tanto en la Comisión de Asuntos Constitucionales, como en el pleno del cuerpo, como es de público conocimiento" (ver fs. 45, último párrafo). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1995 Asimismo expone que, contrariamente a 10 sostenido por el presi- dente de la comisión referida, la posición adoptada por la asamblea pro- vincial no afecta la integración de aquel cuerpo. En primer término por- que dicha asamblea, en uso de facultades que le son propias, ya ha de- signado a los senadores por la mayoría, y en segundo término porque si ni siquiera han sido aún incorporados dichos senadores, sin expresión alguna de causa, mal puede sostenerse que la falta de los de la minoría afecte el funcionamiento del Senado (fs. 45 vta., segundo párrafo). 3º) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora General substituta a fs. 48/49 -res. P.G.N. 34/98-y en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal. 4º) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener den- tro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ojurisdicciones, pues al ser el poder lla- mado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en des- medro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la fun- ción jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribucio- nes, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:43). 5º) Que la cuestión planteada en el sub lite concierne al funcio- namiento del Senado de la Nación en el cumplimiento de sus funciones privativas (art. 64 de la Carta Magna), cuyomodo de ejerciciofue regla- mentado por ese órgano en uso de la facultad conferida en el arto 66. En consecuencia, debe ser resuelta de conformidad con las disposiciones con- tenidas en ese cuerpo legal en los arts. 2º y 69 del reglamento referido, los que otorgan incumbencia a la Comisión de Asuntos Constitucionales. 6º) Que, como lo ha señalado este Tribunal, no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resol- ver la controversia. De otro modo, la actividad judicial podría ser uti- lizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías, lo que no resulta posible admitir sin quíebra del orden constitucional que esta Corte debe preservar (Fallos: 313:863, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). 1996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 7 Q ) Que así lo ha sostenido también la jurisprudencia norteameri- cana, al advertir que conflictos de esa índole son habituales en el sis- tema y hacen surgir consideraciones políticas más que legales; el po- der judicial no debería decidirlas si no se presenta un atolladero cons- titucional o una inmovilización del gobierno, pues de lo contrario se alentaría a "pequeños grupos o aun miembros individuales del Con- greso a buscar la resolución judicial de estas cuestiones antes de que el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto" (Goldwater et al. vs. Carter, President ofthe USA", 444 US 996), lo que resulta inadmisible (Fallos: 317:335, voto deljuez Moliné O'Connor; 317:1162, voto del juez Nazareno). Por ello, se resuelve: Desestimar la acción intentada. Notifíquese yarchívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que a fs. 64 el señor gobernador de la Provincia de Catamarca ratifica y hace propia la acción de amparo promovida a fin de impedir la incorporación como senadores nacionales de los ciudadanos Ramón Eduardo Saadi y Osear Ramón Garbe que no fueron elegidos por la Asamblea Legislativa provincial. Señala que en la sesión del 9 de septiembre de 1996 la Asamblea Legislativa rechazÓ la candidatura de los mencionados ciudadanos y comunicó al Partido Justicialista (primera minoría) que debía propo- ner nuevos candidatos en reemplazo de los rechazados. Con posterioridad el Senado de la Nación requirió la constitución de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación d

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