y Vistos; Considerando: 1Q) Que a f
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_81
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 4908
Fallos: 305:441
Fallos: 270:78
Fallos: 316:772
Fallos: 310:2842
Fallos: 14:425
Fallos: 301:661
Fallos: 311:1597
Fallos:
115:167
Fallos: 306:1363
Fallos: 10:134
Fallos: 28:93
Fallos: 10:20
Fallos: 21:73
Fallos: 154:5
Fallos: 318:992
Fallos: 26:233
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que a fs. 2/6 Ana Cristina Santucho, por derecho propio, inicia
"acción de amparo de habeas data, prevista en el artículo 43 de la
Constitución Nacional contra el Estado Nacional y/o el Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuer-
zas Armadas, dirigida a obtener información o datos sobre su padre
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Mario Roberto Santucho". Relata que "como consta en los recortes
periodísticos que en fotocopia adjunta, el20 de julio de 1976 se publi-
có que su padre fue, supuestamente,
'abatido' en un procedimiento
realizado ...el 19 de julio, en su domicilio de Villa Martelli". Afirma
que a pesar de las gestiones realizadas "por familiares y amigos de
su padre, hasta la fecha no se ha podido confirmar la versión, a pe-
sar de haber pasado 20 años ...". Relata que "tampoco logró la entre-
ga del cadáver para darle una digna sepultura, si esto fuera cierto, o
saber cuál fue su destino ...".En su mérito "articula este mecanismo
jurídico, incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de
agosto de 1994, para lograr la información que sobre el destino de su
padre" pudiesen tener los diversos organismos, a los que hace refe-
rencia, pertenecientes
al Estado Nacional o a la Provincia de Bue-
nos Aires (fs. 2/3).
2º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal Nº 12,por intermedio de la Secretaría Nº 23,
dio trámite a la presente acción y requirió los diversos informes de
que dan cuenta estas actuaciones. Con relación a las respuestas
su-
ministradas
la interesada planteó distintas impugnaciones. Asimis-
mo, los pedidos formulados por eljuez interviniente trajeron apareja-
do que a fs. 53/55 se presentase en autos el Estado Nacional, y que a
fs. 70/75 hiciese lo mismo la Provincia de Buenos Aires. En esa oca-
sión, esta última opuso excepciones de incompetencia y de falta de
legitimación activa y pasiva, posiciones que determinaron, en defini-
tiva, que a fs. 99/l011a Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal confirmara la declaración
de incompetencia del juez interviniente,
sobre la base de la cual se
estableció que la pretensión incumbía a la jurisdicción originaria de
esta Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo previsto en el
arto 117 de la Constitución Naciona!.
A dichos fines sostuvo que el presente se trata de una "causa civil"
suscitada entre una provincia y vecinos de la Capital Federal; y que
"el concepto de causa civil no requiere que exista conflicto sino que
debe entenderse en general que alude a los procesos en que se deba-
ten cuestiones de derecho privado". También afirmó, entre los demás
fundamentos
que sustentaron
la confirmación del fallo de primera
instancia,
que "en la medida en que el habeas data constituye
una
garantía que permite a todos los habitantes acceder a las constancias
de los archivos y controlar su veracidad, protegiendo de esa forma el
derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas, se está
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en presencia de una 'causa civil', en los términos de la doctrina del
Alto Tribunal..." (ver fs. 99 vtaJ.
3º) Que, por las razones y fundamentos
que seguidamente
se ex-
pondrán, la presente causa no corresponde a la competencia origina-
ria de esta Corte Suprema
de Justicia
de la Nación prevista
en el
arto 117 de la Constitución Naciana!.
4º) Que, en el caso, si bien es cierto que al haberse
dirigido la
acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, la
única manera de conciliar las perrogativas
del primero al fuero fede-
ral y del Estado provincial a la competencia prevista en el arto 117 de
la Constitución Nacional sería sustanciando
la acción ante esta ins-
tancia (Fallos: 305:441; 312:389; 313:98; 315:1232, entre muchos otros);
también lo es que ineludiblemente
y en forma previa a llegar en su
caso a esa conclusión se debe determinar si resulta procedente la acu-
mulación subjetiva que intenta
la aetora, ya que sólo si la respuesta
es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de
esta Corte.
Soslayar ese paso, aceptando implícitamente,
y sin razón suficien-
te conforme se expondrá, algún punto de conexión entre los reclamos
podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional
se-
gún el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada
o restringida
(Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; argocau-
sa S.25 XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro dProvincia
de Buenos Aires sI cobro de australes",
sentencia del 5 de noviembre
de 1991; Fallos: 316:772).
Tal como lo sostiene el Estado provincial es imprescindible
deci-
dir inicialmente
"si median o no razones que justifiquen
tal acumula-
ción", ya que si no las hay deberán remitirse "las actuaciones que co-
rrespondan
para que tramiten
ante la justicia loca!. Si, en cambio, la
C.S.J.N. entiende
que sí hay razÓn para acumular
las acciones, el
Alto Tribunal
debe asumir su competencia. Es evidente que de nin-
gún modo aquella acumulación adoptada por la aetora, puede condu-
cir a que la Provincia sea sustraída de sus jueces naturales" (ver fs. 71/
71 vta., punto 5 del escrito referido).
5º) Que la acumulación subjetiva de pretensiones
se justifica fun-
damentalmente
por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones
contradictorias
y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el
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tratamiento
autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas
por la causa o por el objeto de la pretensión. Mas esa situación no es la
que se presenta en el sub lite.
6º) Que, en efecto, en la medida en que la presente acción está "di-
rigida a obtener información o datos sobre el destino de Mario Roberto
Santucho", que pudiesen tener los diversos organismos a los que hace
referencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Bue-
nos Aires (fs. 2/3), y, en su caso, a obtener la consiguiente rectificación,
el Tribunal no advierte cuál es la conveniencia o necesidad de que las
pretensiones se acumulen ante un único juez. No se vislumbran razo-
nes que justifiquen la adopción de tal temperamento en la medida en
que la naturaleza de la acción intentada impide considerar que exista
la posibilidad de que se dicten pronunciamientos
contradictorios. Es
obvio que los pedidos de informes no traerán aparejada nunca esa con-
secuencia, y, en su caso, si algo hubiere que rectificar el juez que inter-
venga lo hará, sobre la base de los datos que le den los organismos
locales o federales, según el caso, en la órbita de su jurisdicción.
7º) Que no es un impedimento a la conclusión antedicha
que el
Estado provincial sostenga que en la época en la que se configuraron
los hechos que motivan la interposición de este "habeas data" el go-
bierno provincial "como sus fuerzas de seguridad actuaban en rela-
ción de total dependencia y subordinación a las instrucciones impar-
tidas por la Junta Militar de facto, y por ello, todo acto u omisión es
exclusivamente imputable y/o atribuible a la Nación y no a la Provin-
cia" (ver fs. 71 segundo párrafo). La acción perseguida no tiene por
finalidad establecer o delimitar responsabilidades
con relación a ese
accionar, sino determinar si en los "organismos públicos" existentes
en la actualidad, y dependientes de cada uno de los Estados a los que
se pide información, existen datos relacionados con el destino o para-
dero de Mario Roberto Santucho.
8º) Que, establecida entonces la improcedencia de la acumulación
subjetiva, es necesario determinar si la acción dirigida contra la Pro-
vincia de Buenos Aires debe tramitar ante la jurisdicción originaria
de esta Corte en mérito a la distinta vecindad denunciada a fs. 2, o si,
por el contrario, deben conocer en ella los jueces locales.
Esta necesidad la impone el pedido de que se remitan "las actua-
ciones que correspondan para que tramiten ante la justicia local..."
(ver fs. 70/75; confr. considerando 4º de esta decisión en su último
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párrafo), y el propósito de evitar la profusión de trámites jurisdiccio-
nales; situación que va en desmedro del principio de economía proce-
sal y del buen servicio de justicia. De tal manera se impide la perdu-
ración de situaciones que de mantenerse
en el tiempo podrían llegar
a configurar un caso de privación jurisdiccional para una y otra parte
(arg. Fallos: 310:2842; causa C.1635 XXXI"Caja Complementaria
de
Previsión para la Actividad Docente el San Luis, Provincia de -Poder
Ejecutivo- sI ejecutivo", pronunciamiento
del 16 de marzo de 1999).
9º) Que el objeto de la jurisdicción origínaria de la Corte en razón
de la distinta vecindad de las partes litigantes con la provincia, no es
otro que darles a los particulares
garantías para sus reclamaciones,
proporcionándoles
jueces que se encuentren
al abrigo de toda in-
fluencia y parcialidad.
Mas ello encuentra
su límite en el respeto al
principio constitucional
que consagra la autonomía de los Estados
provinciales,
de manera de no perturbar su administración
interna
(Fallos: 14:425).
10) Que, por tal circunstancia, sólo procede en tal caso cuando a la
condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el
litigio asume el carácter de "causa civil";el que ha sido atribuido a los
supuestos en los que la decisión a adoptar torna sustancialmente
apli-
cables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se
relaciona con el régímen de legislación contenido en la facultad del
arto 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que
requieren para su solución la aplicación de normas de derecho públi-
colocal oel examen o revisión en sentido estricto (énfasis agregado) de
actos administrativos
de las autoridades provinciales, o legíslativos
de carácter local (Fallos: 301:661; 310:1074, en
... (texto truncado, 27206 caracteres totales)