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y Vistos; Considerando: 1Q) Que a f

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 376 ID: fallos_376_81

Keywords / Subjects

AMPARO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 4908 Fallos: 305:441 Fallos: 270:78 Fallos: 316:772 Fallos: 310:2842 Fallos: 14:425 Fallos: 301:661 Fallos: 311:1597 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1363 Fallos: 10:134 Fallos: 28:93 Fallos: 10:20 Fallos: 21:73 Fallos: 154:5 Fallos: 318:992 Fallos: 26:233

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que a fs. 2/6 Ana Cristina Santucho, por derecho propio, inicia "acción de amparo de habeas data, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuer- zas Armadas, dirigida a obtener información o datos sobre su padre 2028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Mario Roberto Santucho". Relata que "como consta en los recortes periodísticos que en fotocopia adjunta, el20 de julio de 1976 se publi- có que su padre fue, supuestamente, 'abatido' en un procedimiento realizado ...el 19 de julio, en su domicilio de Villa Martelli". Afirma que a pesar de las gestiones realizadas "por familiares y amigos de su padre, hasta la fecha no se ha podido confirmar la versión, a pe- sar de haber pasado 20 años ...". Relata que "tampoco logró la entre- ga del cadáver para darle una digna sepultura, si esto fuera cierto, o saber cuál fue su destino ...".En su mérito "articula este mecanismo jurídico, incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de agosto de 1994, para lograr la información que sobre el destino de su padre" pudiesen tener los diversos organismos, a los que hace refe- rencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Bue- nos Aires (fs. 2/3). 2º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12,por intermedio de la Secretaría Nº 23, dio trámite a la presente acción y requirió los diversos informes de que dan cuenta estas actuaciones. Con relación a las respuestas su- ministradas la interesada planteó distintas impugnaciones. Asimis- mo, los pedidos formulados por eljuez interviniente trajeron apareja- do que a fs. 53/55 se presentase en autos el Estado Nacional, y que a fs. 70/75 hiciese lo mismo la Provincia de Buenos Aires. En esa oca- sión, esta última opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y pasiva, posiciones que determinaron, en defini- tiva, que a fs. 99/l011a Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmara la declaración de incompetencia del juez interviniente, sobre la base de la cual se estableció que la pretensión incumbía a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo previsto en el arto 117 de la Constitución Naciona!. A dichos fines sostuvo que el presente se trata de una "causa civil" suscitada entre una provincia y vecinos de la Capital Federal; y que "el concepto de causa civil no requiere que exista conflicto sino que debe entenderse en general que alude a los procesos en que se deba- ten cuestiones de derecho privado". También afirmó, entre los demás fundamentos que sustentaron la confirmación del fallo de primera instancia, que "en la medida en que el habeas data constituye una garantía que permite a todos los habitantes acceder a las constancias de los archivos y controlar su veracidad, protegiendo de esa forma el derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas, se está DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2029 en presencia de una 'causa civil', en los términos de la doctrina del Alto Tribunal..." (ver fs. 99 vtaJ. 3º) Que, por las razones y fundamentos que seguidamente se ex- pondrán, la presente causa no corresponde a la competencia origina- ria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el arto 117 de la Constitución Naciana!. 4º) Que, en el caso, si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, la única manera de conciliar las perrogativas del primero al fuero fede- ral y del Estado provincial a la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional sería sustanciando la acción ante esta ins- tancia (Fallos: 305:441; 312:389; 313:98; 315:1232, entre muchos otros); también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar en su caso a esa conclusión se debe determinar si resulta procedente la acu- mulación subjetiva que intenta la aetora, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte. Soslayar ese paso, aceptando implícitamente, y sin razón suficien- te conforme se expondrá, algún punto de conexión entre los reclamos podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional se- gún el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; argocau- sa S.25 XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro dProvincia de Buenos Aires sI cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos: 316:772). Tal como lo sostiene el Estado provincial es imprescindible deci- dir inicialmente "si median o no razones que justifiquen tal acumula- ción", ya que si no las hay deberán remitirse "las actuaciones que co- rrespondan para que tramiten ante la justicia loca!. Si, en cambio, la C.S.J.N. entiende que sí hay razÓn para acumular las acciones, el Alto Tribunal debe asumir su competencia. Es evidente que de nin- gún modo aquella acumulación adoptada por la aetora, puede condu- cir a que la Provincia sea sustraída de sus jueces naturales" (ver fs. 71/ 71 vta., punto 5 del escrito referido). 5º) Que la acumulación subjetiva de pretensiones se justifica fun- damentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el 2030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto de la pretensión. Mas esa situación no es la que se presenta en el sub lite. 6º) Que, en efecto, en la medida en que la presente acción está "di- rigida a obtener información o datos sobre el destino de Mario Roberto Santucho", que pudiesen tener los diversos organismos a los que hace referencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Bue- nos Aires (fs. 2/3), y, en su caso, a obtener la consiguiente rectificación, el Tribunal no advierte cuál es la conveniencia o necesidad de que las pretensiones se acumulen ante un único juez. No se vislumbran razo- nes que justifiquen la adopción de tal temperamento en la medida en que la naturaleza de la acción intentada impide considerar que exista la posibilidad de que se dicten pronunciamientos contradictorios. Es obvio que los pedidos de informes no traerán aparejada nunca esa con- secuencia, y, en su caso, si algo hubiere que rectificar el juez que inter- venga lo hará, sobre la base de los datos que le den los organismos locales o federales, según el caso, en la órbita de su jurisdicción. 7º) Que no es un impedimento a la conclusión antedicha que el Estado provincial sostenga que en la época en la que se configuraron los hechos que motivan la interposición de este "habeas data" el go- bierno provincial "como sus fuerzas de seguridad actuaban en rela- ción de total dependencia y subordinación a las instrucciones impar- tidas por la Junta Militar de facto, y por ello, todo acto u omisión es exclusivamente imputable y/o atribuible a la Nación y no a la Provin- cia" (ver fs. 71 segundo párrafo). La acción perseguida no tiene por finalidad establecer o delimitar responsabilidades con relación a ese accionar, sino determinar si en los "organismos públicos" existentes en la actualidad, y dependientes de cada uno de los Estados a los que se pide información, existen datos relacionados con el destino o para- dero de Mario Roberto Santucho. 8º) Que, establecida entonces la improcedencia de la acumulación subjetiva, es necesario determinar si la acción dirigida contra la Pro- vincia de Buenos Aires debe tramitar ante la jurisdicción originaria de esta Corte en mérito a la distinta vecindad denunciada a fs. 2, o si, por el contrario, deben conocer en ella los jueces locales. Esta necesidad la impone el pedido de que se remitan "las actua- ciones que correspondan para que tramiten ante la justicia local..." (ver fs. 70/75; confr. considerando 4º de esta decisión en su último DE JUSTICIA DE LANACION 322 2031 párrafo), y el propósito de evitar la profusión de trámites jurisdiccio- nales; situación que va en desmedro del principio de economía proce- sal y del buen servicio de justicia. De tal manera se impide la perdu- ración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para una y otra parte (arg. Fallos: 310:2842; causa C.1635 XXXI"Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente el San Luis, Provincia de -Poder Ejecutivo- sI ejecutivo", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999). 9º) Que el objeto de la jurisdicción origínaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes con la provincia, no es otro que darles a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda in- fluencia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los Estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 14:425). 10) Que, por tal circunstancia, sólo procede en tal caso cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume el carácter de "causa civil";el que ha sido atribuido a los supuestos en los que la decisión a adoptar torna sustancialmente apli- cables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régímen de legislación contenido en la facultad del arto 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho públi- colocal oel examen o revisión en sentido estricto (énfasis agregado) de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legíslativos de carácter local (Fallos: 301:661; 310:1074, en

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