Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Centro Médico Galileo
31/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 376
ID: fallos_376_86
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
VOTO
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.767
ley 3589
acordada
47/91
Fallos: 298:126
Fallos: 312:2324
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2057
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Centro Médico Galileo S.R.L. el Estado Nacional-Poder
Eje-
cutivo Nacional- Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-
cos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese al
apelante para que en el ejercicio financiero correspondiente haga efec-
tivo el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada
47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas
y, oportuna-
mente, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
SEPTIEMBRE
MIGUEL ANGEL MOREIRA ALBAREDA
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Procedimiento.
La facultad
discrecional
que contempla el arto 25 del Tratado de Derecho
Penal Internacional
de Montevideo de 1889, para el Estado requerido, de
postergar la entrega del reo, debe ser ejercida por la autoridad competente
en dicho Estado de conformidad con los principios de orden público interno,
que suele reflejarse normativamente
en la reglamentación
sobre extradi-
ción de que dispone la fuente interna.
INTERPRETACION
DE LOS TRATADOS.
La sustitución
de la fórmula original del arto 25 del Tratado de Derecho
Penal Internacional
de Montevideo de 1889, por la expresión "podrá ser
diferida" revela la voluntad del legislador convencional de transformar
una
obligación internacional
en una facultad del Estado requerido de resolver
la postergación de la entrega del reo hasta satisfacer las prioridades de su
propio derecho a la represión penal.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Procedimiento.
Ante el silencio del arto 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889 sobre las pautas
que permitan
establecer
el al-
cance y presupuestos
conforme a las cuales el Estado requerido
podrá
postergar
la entrega
del reo, cabe recurrir
como método de interpreta-
ción a grupos de tratados
sobre la misma materia,
de los que surge que
la entrega
se dirime por la gravedad del delito según la ley del Estado
requerido
y sólo subsidiariamente
por los otros
criterios
(Voto. del
Dr. Antonio Boggiano).
INTERPRETAClON
DE LOS TRATADOS.
Ante el silencio del tratado, cabe recurrir, como método de interpretación,
a grupos de tratados
sobre la misma materia, pues el convenio no es un
elemento aislado, sino integrado a un sistema monetario del que forma parte
(Voto del D~.Antonio Boggiano).
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FALLOS
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte
-1-
Llegan estas actuaciones a conocimiento de Y.E. en virtud del re-
curso ordinario de apelación interpuesto a fojas 192 por Miguel Angel
MoreiraAlbareda,
contra el punto II de la sentencia de fojas 187/189,
por el que se difirió su entrega a las autoridades de la República Oriental
del Uruguay hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación
en la causa que se le sigue en nuestro país por el delito de homicidio
simple, en la cual resultó condenado por sentencia que se encuentra
recurrida ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
-II-
Estas actuaciones se iniciaron por el pedido de extradición efec-
tuado por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de
Décimo Turno de la ciudad de Montevideo, República Oriental del
Uruguay, en la causa por la que el nombrado fue condenado a ocho
años de penitenciaría,
por ser considerado autor de cuatro delitos de
rapiña cometidos en reiteración real.
Dicha solicitud, se funda en que la Suprema Corte de Justicia del
vecino país, revocó el beneficio de la libertad anticipada excepcional
que se le había concedido, en razón de que el requerido cometió nue-
vos delitos dentro del plazo fijado por la "liquidación complementaria
de vigilancia" a la que fue sometido.
-III-
De acuerdo con la voluntad expresada por su asistido a fojas 192 y
193, el señor Defensor General de la Nación alegó a fojas 216/219 que
la postergación de la entrega genera un gravamen irreparable
a su
pupilo pues se supedita a un tiempo incierto, privándoselo del dere-
cho a que se resuelva su situación procesal en Uruguay. Ello así, en la
medida que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires no tiene
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establecido el término en que debe resolver la situación de un impu-
tado en causa penal, máxime que Moreira Albareda fue excarcelado
bajo caución juratoria en esa causa.
De tal modo, la asistencia técnica concluye que en virtud del dife-
rimiento resuelto, se vulneran derechos esenciales que la Constitu-
ción Nacional consagra 'para todos los ciudadanos y cualquier otra
persona que ocupe el suelo argentino, pues se afecta su derecho a que
la justicia uruguaya
revise su situación y le conceda los beneficios
que la ley procesal de ese país pudiera reconocer,
La defensa manifestó, además, que este procesose inicióel9 de enero
de 1996 y que se dictó sentencia el 3 de agosto de 1998, por lo que su
asistido habría permanecido dos años y siete meses "privado de su liber-
tad" en violación a su derecho a un rápido pronunciamiento judicial.
A su vez, en oportunidad de apelar el punto II del fallo a fojas 192,
MoreiraAlbareda adujo -en lo que aquí interesa-
que ya había cumpli-
dola pena aplicada en el país reclamante y que el delito había prescripto.
-IV -
En opinión de esta Procuración General y tal como ha sido pacífi-
camente resuelto por la Corte en distintos precedentes, habida cuen-
ta que el requerido presenta una causa en trámite
ante la justicia
argentina,
corresponde postergar la ejecución de la extradición con-
cedida hasta tanto concluya dicho juicio (Fallos: 298:126; 301:1074 y
304:1609).
Ello, merced a la facultad acordada por el artículo 25 del Tratado
de Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889, aplicable al
caso, que prescribe: "La entrega del reo podrá ser diferida mientras
se halla sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto
impida la sustanciación del juicio de extradición".
Cabe poner de resalto, que la defensa ha omitido toda considera-
ción sobre esa norma, que es la que específicamente
resuelve el pun-
to, y también sobre el análogo artículo 39, inciso a), de la ley 24.767,
de aplicación subsidiaria,
invocado por el a quo a fojas 194. No obs-
tante, aun cuando esa actitud conspire contra la debida fundamenta-
ción del recurso y permitiría dar por contestado el cuestionamiento,
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procede mencionar el artículo 38 del tratado, que sí ha sido invocado
por el apelante en apoyo de su pretensión.
Este precepto, establece, efectivamente, que "si el detenido mani-
festare su conformidad con el pedido de extradición, el juez o el tribu-
nal labrará acta en los términos en que esa conformidad haya sido
prestada, y declarará, sin más trámite la procedencia de la extradi-
ción". Pero nada dice sobre el plazo para la entrega del requerido ni
sobre que, aún en ese supuesto, no pueda ser diferida cuando -como
en el caso- se presenta la situación contemplada en el artículo 25 del
mismo convenio, pues no es posible afirmar que aquel consentimiento
importe una excepción a la potestad que se reconoce al estado reque-
rido. Por lo demás, tampoco han alegado razones para poder interpre-
tarlo de esa manera.
Más aún, la tesis del recurrente importa apartarse de aquella re-
gia según la cual, en la interpretación
de las leyes debe darse pleno
efecto a la íntención del legislador, computando la totalidad de sus
preceptos (conf. 304:849, 892 y 1340; 310:937; 312:937, entre otros).
En cuanto a que el diferimiento decidido priva a Moreira Albare-
da de la revisión y beneficios que reconoce la ley procesal uruguaya,
al no haber acreditado la defensa cuáles serian las normas del dere-
cho interno de la República Oriental del Uruguay que lo permitirían,
el agravio carece de la debida fundamentación y resulta improceden-
te (conf. Fallos: 225;179; 232;577 y 235;414).
A similar conclusión cabe arribar, en lo atinente a la ausencia de
plazos del máximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires para de-
cidir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia
condenatoria aplicada en esa jurisdicción, pues, además de que tal
situación se ha generado a partir de una exclusiva decisión de la pro-
pia parte apelante (conf. doctrina de Fallos; 300;480; 307;1602),
el
artículo 363 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de
Buenos Aires aplicable a esa causa (ley 3589 -texto ordenado por de-
creto Nº 1174/86-), fija un plazo de sesenta días desde el llamamiento
de autos para el dictado de la sentencia en esa clase de recursos. Al
margen de los remedios que el interesado pueda articular en esa ins-
tancia de operar el vencimiento del plazo, la previsión legal resulta
compatible con la jurisprudencia
de V.E. que, acerca del derecho a un
pronunciamiento judicial rápido, ha sido fijada a partir del preceden-
te de Fallos; 272; 188.
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En orden al reclamo sobre el excesivo tiempo de detención que re-
gistraría MoreiraAlbareda, corresponde afirmar que de las constancias
de fojas 157/158 y 159 surge claramente que recién fue privado de su
libertad en esta causa el 13 de abril de 1998,fecha hasta la cual gozóde
la excarcelación concedida en el proceso que se le sigue por homicidio
(ver fs. 152).Por tanto, al margen de la fecha de inicio de estas actuacio-
nes, lo aducido por la defensa oficial debe ser desechado por inexacto.
Con respecto al supuesto agotamiento de la pena aplicada en Uru-
guay, con
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