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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Centro Médico Galileo

31/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 376 ID: fallos_376_86

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN VOTO DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 24.767 ley 3589 acordada 47/91 Fallos: 298:126 Fallos: 312:2324

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2057 Buenos Aires, 31 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Centro Médico Galileo S.R.L. el Estado Nacional-Poder Eje- cutivo Nacional- Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi- cos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese al apelante para que en el ejercicio financiero correspondiente haga efec- tivo el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportuna- mente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. SEPTIEMBRE MIGUEL ANGEL MOREIRA ALBAREDA EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La facultad discrecional que contempla el arto 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, para el Estado requerido, de postergar la entrega del reo, debe ser ejercida por la autoridad competente en dicho Estado de conformidad con los principios de orden público interno, que suele reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradi- ción de que dispone la fuente interna. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS. La sustitución de la fórmula original del arto 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, por la expresión "podrá ser diferida" revela la voluntad del legislador convencional de transformar una obligación internacional en una facultad del Estado requerido de resolver la postergación de la entrega del reo hasta satisfacer las prioridades de su propio derecho a la represión penal. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Ante el silencio del arto 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 sobre las pautas que permitan establecer el al- cance y presupuestos conforme a las cuales el Estado requerido podrá postergar la entrega del reo, cabe recurrir como método de interpreta- ción a grupos de tratados sobre la misma materia, de los que surge que la entrega se dirime por la gravedad del delito según la ley del Estado requerido y sólo subsidiariamente por los otros criterios (Voto. del Dr. Antonio Boggiano). INTERPRETAClON DE LOS TRATADOS. Ante el silencio del tratado, cabe recurrir, como método de interpretación, a grupos de tratados sobre la misma materia, pues el convenio no es un elemento aislado, sino integrado a un sistema monetario del que forma parte (Voto del D~.Antonio Boggiano). 2060 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte -1- Llegan estas actuaciones a conocimiento de Y.E. en virtud del re- curso ordinario de apelación interpuesto a fojas 192 por Miguel Angel MoreiraAlbareda, contra el punto II de la sentencia de fojas 187/189, por el que se difirió su entrega a las autoridades de la República Oriental del Uruguay hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación en la causa que se le sigue en nuestro país por el delito de homicidio simple, en la cual resultó condenado por sentencia que se encuentra recurrida ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. -II- Estas actuaciones se iniciaron por el pedido de extradición efec- tuado por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Décimo Turno de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en la causa por la que el nombrado fue condenado a ocho años de penitenciaría, por ser considerado autor de cuatro delitos de rapiña cometidos en reiteración real. Dicha solicitud, se funda en que la Suprema Corte de Justicia del vecino país, revocó el beneficio de la libertad anticipada excepcional que se le había concedido, en razón de que el requerido cometió nue- vos delitos dentro del plazo fijado por la "liquidación complementaria de vigilancia" a la que fue sometido. -III- De acuerdo con la voluntad expresada por su asistido a fojas 192 y 193, el señor Defensor General de la Nación alegó a fojas 216/219 que la postergación de la entrega genera un gravamen irreparable a su pupilo pues se supedita a un tiempo incierto, privándoselo del dere- cho a que se resuelva su situación procesal en Uruguay. Ello así, en la medida que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires no tiene DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2061 establecido el término en que debe resolver la situación de un impu- tado en causa penal, máxime que Moreira Albareda fue excarcelado bajo caución juratoria en esa causa. De tal modo, la asistencia técnica concluye que en virtud del dife- rimiento resuelto, se vulneran derechos esenciales que la Constitu- ción Nacional consagra 'para todos los ciudadanos y cualquier otra persona que ocupe el suelo argentino, pues se afecta su derecho a que la justicia uruguaya revise su situación y le conceda los beneficios que la ley procesal de ese país pudiera reconocer, La defensa manifestó, además, que este procesose inicióel9 de enero de 1996 y que se dictó sentencia el 3 de agosto de 1998, por lo que su asistido habría permanecido dos años y siete meses "privado de su liber- tad" en violación a su derecho a un rápido pronunciamiento judicial. A su vez, en oportunidad de apelar el punto II del fallo a fojas 192, MoreiraAlbareda adujo -en lo que aquí interesa- que ya había cumpli- dola pena aplicada en el país reclamante y que el delito había prescripto. -IV - En opinión de esta Procuración General y tal como ha sido pacífi- camente resuelto por la Corte en distintos precedentes, habida cuen- ta que el requerido presenta una causa en trámite ante la justicia argentina, corresponde postergar la ejecución de la extradición con- cedida hasta tanto concluya dicho juicio (Fallos: 298:126; 301:1074 y 304:1609). Ello, merced a la facultad acordada por el artículo 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, aplicable al caso, que prescribe: "La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halla sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición". Cabe poner de resalto, que la defensa ha omitido toda considera- ción sobre esa norma, que es la que específicamente resuelve el pun- to, y también sobre el análogo artículo 39, inciso a), de la ley 24.767, de aplicación subsidiaria, invocado por el a quo a fojas 194. No obs- tante, aun cuando esa actitud conspire contra la debida fundamenta- ción del recurso y permitiría dar por contestado el cuestionamiento, 2062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 procede mencionar el artículo 38 del tratado, que sí ha sido invocado por el apelante en apoyo de su pretensión. Este precepto, establece, efectivamente, que "si el detenido mani- festare su conformidad con el pedido de extradición, el juez o el tribu- nal labrará acta en los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite la procedencia de la extradi- ción". Pero nada dice sobre el plazo para la entrega del requerido ni sobre que, aún en ese supuesto, no pueda ser diferida cuando -como en el caso- se presenta la situación contemplada en el artículo 25 del mismo convenio, pues no es posible afirmar que aquel consentimiento importe una excepción a la potestad que se reconoce al estado reque- rido. Por lo demás, tampoco han alegado razones para poder interpre- tarlo de esa manera. Más aún, la tesis del recurrente importa apartarse de aquella re- gia según la cual, en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la íntención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos (conf. 304:849, 892 y 1340; 310:937; 312:937, entre otros). En cuanto a que el diferimiento decidido priva a Moreira Albare- da de la revisión y beneficios que reconoce la ley procesal uruguaya, al no haber acreditado la defensa cuáles serian las normas del dere- cho interno de la República Oriental del Uruguay que lo permitirían, el agravio carece de la debida fundamentación y resulta improceden- te (conf. Fallos: 225;179; 232;577 y 235;414). A similar conclusión cabe arribar, en lo atinente a la ausencia de plazos del máximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires para de- cidir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia condenatoria aplicada en esa jurisdicción, pues, además de que tal situación se ha generado a partir de una exclusiva decisión de la pro- pia parte apelante (conf. doctrina de Fallos; 300;480; 307;1602), el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicable a esa causa (ley 3589 -texto ordenado por de- creto Nº 1174/86-), fija un plazo de sesenta días desde el llamamiento de autos para el dictado de la sentencia en esa clase de recursos. Al margen de los remedios que el interesado pueda articular en esa ins- tancia de operar el vencimiento del plazo, la previsión legal resulta compatible con la jurisprudencia de V.E. que, acerca del derecho a un pronunciamiento judicial rápido, ha sido fijada a partir del preceden- te de Fallos; 272; 188. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2063 En orden al reclamo sobre el excesivo tiempo de detención que re- gistraría MoreiraAlbareda, corresponde afirmar que de las constancias de fojas 157/158 y 159 surge claramente que recién fue privado de su libertad en esta causa el 13 de abril de 1998,fecha hasta la cual gozóde la excarcelación concedida en el proceso que se le sigue por homicidio (ver fs. 152).Por tanto, al margen de la fecha de inicio de estas actuacio- nes, lo aducido por la defensa oficial debe ser desechado por inexacto. Con respecto al supuesto agotamiento de la pena aplicada en Uru- guay, con

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