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Moreira Albareda, Miguel Angel sI solicitud de extradición

07/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 376 ID: fallos_376_87

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio

Voces / Materias

EXTRADICIÓN HOMICIDIO APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 24.767 Fallos: 298:126 Fallos: 318:595

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Moreira Albareda, Miguel Angel sI solicitud de extradición" . Considerando: 12) Que contra el punto II de la decisión de fs. 187/189 que difirió el cumplimiento de la extradición de Miguel Angel Moreira Albareda 2064 FALLOS DE LA CORTE SuPREMA 322 a la República Oriental del Uruguay, hasta tanto se resolviese defini- tivamente su situación en la causa penal Nº 63.495 que se le sigue en el país por el delito de homicidio simple, el nombrado interpuso recur- so ordinario de apelación (fs. 192) que fue concedido por el juez a fs. 194/194 vta. El defensor general de la Nación presentó memorial a fs. 216/219 y a fs. 221/223 el señor Procurador General contestó la vista conferida por este Tribunal a fs. 220. 2º) Que el apelante fundamentó su petición de inmediata entrega al Estado requirente sobre la base de los siguientes argumentos prin- cipales: a) que el diferimiento lo priva por tiempo indeterminado del derecho que le asiste de resolver su situación penal en la República Oriental del Uruguay, con los beneficios que la ley del vecino país pudiera otorgarle; b) que puesto que el tribunal argentino que debe resolver su causa penal en el país no tiene término para pronunciar- se, su perjuicio es de duración incierta, lo cual se agrava por los dos años y siete meses en que se ha visto privado de libertad con motivo de esta causa (fs. 219); c) que ha cumplido con creces la condena en Uruguay, la cual, además, está prescripta (fs. 192). 3º) Que el marco en el cual debe resolverse este proceso es el Tra- tado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, que con- templa en el arto 25 la posibilidad de postergar la entrega del reo, en estos términos: "La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impi- da la sustanciación del juicio de extradición". 4º) Que la expresión "podrá ser diferida" no figuraba en el proyec- to de tratado que fue presentado por la Comisión de Derecho Penal en la sesión del 10 de octubre de 1888, el cual disponía en lo pertinente: "La extradición no podrá ser acordada cuando el delincuente que se reclama se halle sujeto a la acción judicial represiva del Estado re- querido, mientras el juicio y la pena no surtan todos sus efectos". La sustitución de esta fórmula original por la que aparece en el texto vigente, revela la voluntad del legislador convencional de trans- formar una obligación internacional en una facultad del Estado re- querido de resolver la postergación de la entrega del reo hasta satis- facer las prioridades de su propio derecho a la represión penal. Volun- tad que fue plasmada en el tratado tras "largo debate", como aparece en las actas 18 y 19 de las sesiones del Congreso del 17 y 19 de diciem- bre de 1888 (actas de las sesiones del Congreso Sud Americano de DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 2065 Derecho Internacional Privado, publicación ordenada por el Gobier- no de la República Argentina, 1889, págs. 261 y 270). 5º) Que esta facultad discrecional para el Estado requerido, que surge claramente del tratado, debe ser ejercida por la autoridad com- petente en dicho Estado de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la regla- mentación sobre extradición de que dispone la fuente interna. Ese es el sentido de la cita del arto 666 del Código de Procedimientos en Ma- teria Penal, vigente a la época de los precedentes de Fallos: 298:126; 304:1609y en otros fallados por el Tribunal con anterioridad a la vigen- cia de la ley 24.767, la cual recepta ese principio en su arto 39, inc. a. 6º) Que la decisión del juez de la causa en modo alguno compro- mete el cumplimiento de las obligaciones internacionales por nuestro país, sino que responde no sólo a los principios jurídicos mencionados, que han guiado la jurisprudencia de esta Corte en casos de extradi- ciones regidas por el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, sino también a la postura asumida por la defensa del extraditado con anterioridad a la decisión judicial (fs. 169). Las razones que Moreira Albareda manifiesta a fs. 193/193 vta. -a saber, que las autoridades uruguayas pueden revisar su situación y concederle los beneficios que la ley uruguaya le acuerda- son extremadamente vagas -pues están presentes en la generalidad de los casos- y carecen incluso de respal- do argumentativo como para concluir que la autoridad competente estaba obligada a ejercer la facultad del Estado en un sentido deter- minado. 7º) Que los agravios relativos al excesivo tiempo de detención que el apelante habría sufrido en el país, y al agotamiento e incluso pres- cripción de la condena impuesta en la República Oriental del Uru- guay, han sido tratados y rechazados en el dictamen que precede del señor Procurador General, a cuyos argumentos cabe remitirse en lo pertinente por razones de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma el punto II de la sentencia de fs. 187/189. Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 2066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal NQ 3 de La Plata resolvió postergar la extradición de Miguel Angel Moreira Albareda a la República Oriental del Uruguay hasta tanto se senten- ciara en definitiva en un proceso penal que tramita ante la justicia provincial en la República Argentina. Contra esa decisión el nombra- do interpuso recurso de apelación ordinaria que fue concedido y fun- dado por el defensor oficial ante esta Corte, con apoyo en que dadas las circunstancias del caso el diferimiento dispuesto lo priva del dere- cho que le asiste a que se resuelva su situación procesal en sede ex- tranjera. Al respecto, plantea que ya se cumplió el término de ley para estar detenido en la causa que tiene en ese país y que, en conse- cuencia, debe ser inmediatamente trasladado al extranjero para que se le concedan los beneficios que allí la ley vigente le acuerda. 2º) Que, las circunstancias del caso en este precedente difieren de las contempladas en Fallos: 318:595, allí el tratado aplicable remitía a la ley interna para resolver el punto (considerando 5Q del voto de los jueces Bossert y López; considerando 6Q de la disidencia de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano; considerando 6Q de la disidencia del juez Belluscio y considerando 5Q de la disidencia del juez Petracchi). Aquí, en cambio, el tratado no contempla pautas que permitan establecer el alcance y presupuestos conforme a los cuales el Estado requerido ha de ejercer el poder de hacer entrega o no del requerido (art. 25 del tratado). 3Q) Que, en tales condiciones, ante el silencio del propio tratado, cabe recurrir como método de interpretación, a gTUposde tratados sobre la misma materia, pues el convenio no es un elemento aislado, sino integTado a un sistema normativo del cual forma parte, según lo admite la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (Rights of Nationals of the United States of America in Moroco ICJ Reports 1952 pág. 176; Constitution of Maritime Safety Committee of IMCO, ICJ Reports 1980, pág. 73; P. Reuter, Traités et Transactions. Reflexions sur l'identification de certain engagements con ventionneles, en International Law at the time ofits codification. Essays in Honour of Roberto Ago, Milan 1987 vol. I pág. 299). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2067 42) Que, según diversos tratados la preferencia para la entrega se dirime por la gravedad del delito según la ley del Estado requerido y sólo subsidiariamente por otros criterios (conf. arto 18.2 del Tratado con Italia, arto 11.3, con Australia, arto 23, con España; arto 9º con los Países Bajos; arto 11, con Suiza; arto 8º con Bélgica; arto 11con Brasil; arto 15 con Estados Unidos de Norteamérica). 5º) Que una interpretación contraria conduciría a que el requeri- do, pudiera elegir unilateralmente la jurisdicción del país donde pre- tende ser juzgado para de ese modo eludir la jurisdicción del Estado extranjero en el cual cometió un delito de mayor entidad. 6º) Que, la República Oriental de Uruguay solicitó la extradición de Miguel Angel Moreira Albareda por rapiñas reiteradas y hurto en grado de tentativa y el proceso que se le sigue en el Estado argentino es por homicidio simple y según las constancias de la causa está pen- diente un recurso extraordinario local ante la Suprema Corte de Jus- ticia de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten- cia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Notífiquese y de- vuélvase. ANTONIO BOGGIANO. LILIANA ENRIQUETA JULIANA BOIRY V. MARIA ROSA VERGARA DEL CARRIL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la acción de simulación y declaró simulada la adquisición de dos inmuebles, si carece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales con grave lesión de garantías constitucionales. 2068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Con- cepto y generalidades. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la acción de simulación y declaró simulada la adquisición de dos inmuebles, pues tal decisión irroga un gravamen que sólo es susceptible de reparación por la vía extraordinaria, ya que constituye el presupuesto del ejercicio de una acción de reducción, por lo que de quedar firme, sometería a la recu- rrente a las contingencias de un nuevo proceso con menoscabo de la garan- tía de propied

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