Moreira Albareda, Miguel Angel sI solicitud de extradición
07/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 376
ID: fallos_376_87
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 24.767
Fallos: 298:126
Fallos: 318:595
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Moreira Albareda, Miguel Angel sI solicitud de
extradición" .
Considerando:
12) Que contra el punto II de la decisión de fs. 187/189 que difirió
el cumplimiento de la extradición de Miguel Angel Moreira Albareda
2064
FALLOS
DE LA CORTE
SuPREMA
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a la República Oriental del Uruguay, hasta tanto se resolviese defini-
tivamente su situación en la causa penal Nº 63.495 que se le sigue en
el país por el delito de homicidio simple, el nombrado interpuso recur-
so ordinario
de apelación (fs. 192) que fue concedido por el juez a
fs. 194/194 vta. El defensor general de la Nación presentó memorial a
fs. 216/219 y a fs. 221/223 el señor Procurador
General contestó la
vista conferida por este Tribunal a fs. 220.
2º) Que el apelante fundamentó su petición de inmediata entrega
al Estado requirente
sobre la base de los siguientes argumentos
prin-
cipales: a) que el diferimiento lo priva por tiempo indeterminado
del
derecho que le asiste de resolver su situación penal en la República
Oriental
del Uruguay, con los beneficios que la ley del vecino país
pudiera otorgarle; b) que puesto que el tribunal
argentino
que debe
resolver su causa penal en el país no tiene término para pronunciar-
se, su perjuicio es de duración incierta, lo cual se agrava por los dos
años y siete meses en que se ha visto privado de libertad con motivo
de esta causa (fs. 219); c) que ha cumplido con creces la condena en
Uruguay, la cual, además, está prescripta (fs. 192).
3º) Que el marco en el cual debe resolverse este proceso es el Tra-
tado de Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889, que con-
templa en el arto 25 la posibilidad de postergar la entrega del reo, en
estos términos: "La entrega
del reo podrá ser diferida mientras
se
halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impi-
da la sustanciación
del juicio de extradición".
4º) Que la expresión "podrá ser diferida" no figuraba en el proyec-
to de tratado que fue presentado por la Comisión de Derecho Penal en
la sesión del 10 de octubre de 1888, el cual disponía en lo pertinente:
"La extradición no podrá ser acordada cuando el delincuente
que se
reclama se halle sujeto a la acción judicial represiva del Estado re-
querido, mientras el juicio y la pena no surtan todos sus efectos".
La sustitución
de esta fórmula original por la que aparece en el
texto vigente, revela la voluntad del legislador convencional de trans-
formar una obligación internacional
en una facultad del Estado re-
querido de resolver la postergación de la entrega del reo hasta satis-
facer las prioridades de su propio derecho a la represión penal. Volun-
tad que fue plasmada en el tratado tras "largo debate", como aparece
en las actas 18 y 19 de las sesiones del Congreso del 17 y 19 de diciem-
bre de 1888 (actas de las sesiones del Congreso Sud Americano de
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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2065
Derecho Internacional
Privado, publicación ordenada por el Gobier-
no de la República Argentina, 1889, págs. 261 y 270).
5º) Que esta facultad discrecional para el Estado requerido, que
surge claramente del tratado, debe ser ejercida por la autoridad com-
petente en dicho Estado de conformidad con los principios de orden
público interno, que suelen reflejarse normativamente
en la regla-
mentación sobre extradición de que dispone la fuente interna. Ese es
el sentido de la cita del arto 666 del Código de Procedimientos en Ma-
teria Penal, vigente a la época de los precedentes de Fallos: 298:126;
304:1609y en otros fallados por el Tribunal con anterioridad a la vigen-
cia de la ley 24.767, la cual recepta ese principio en su arto 39, inc. a.
6º) Que la decisión del juez de la causa en modo alguno compro-
mete el cumplimiento de las obligaciones internacionales
por nuestro
país, sino que responde no sólo a los principios jurídicos mencionados,
que han guiado la jurisprudencia
de esta Corte en casos de extradi-
ciones regidas por el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889,
sino también a la postura asumida por la defensa del extraditado con
anterioridad
a la decisión judicial (fs. 169). Las razones que Moreira
Albareda manifiesta a fs. 193/193 vta. -a saber, que las autoridades
uruguayas pueden revisar su situación y concederle los beneficios que
la ley uruguaya le acuerda-
son extremadamente
vagas -pues están
presentes en la generalidad de los casos- y carecen incluso de respal-
do argumentativo
como para concluir que la autoridad
competente
estaba obligada a ejercer la facultad del Estado en un sentido deter-
minado.
7º) Que los agravios relativos al excesivo tiempo de detención que
el apelante habría sufrido en el país, y al agotamiento e incluso pres-
cripción de la condena impuesta en la República Oriental del Uru-
guay, han sido tratados y rechazados en el dictamen que precede del
señor Procurador General, a cuyos argumentos cabe remitirse en lo
pertinente
por razones de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma el punto II
de la sentencia de fs. 187/189. Notifíquese y devuélvanse los autos.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal NQ 3 de
La Plata resolvió postergar la extradición de Miguel Angel Moreira
Albareda a la República Oriental del Uruguay hasta tanto se senten-
ciara en definitiva en un proceso penal que tramita ante la justicia
provincial en la República Argentina. Contra esa decisión el nombra-
do interpuso recurso de apelación ordinaria que fue concedido y fun-
dado por el defensor oficial ante esta Corte, con apoyo en que dadas
las circunstancias del caso el diferimiento dispuesto lo priva del dere-
cho que le asiste a que se resuelva su situación procesal en sede ex-
tranjera. Al respecto, plantea que ya se cumplió el término de ley
para estar detenido en la causa que tiene en ese país y que, en conse-
cuencia, debe ser inmediatamente
trasladado al extranjero para que
se le concedan los beneficios que allí la ley vigente le acuerda.
2º) Que, las circunstancias del caso en este precedente difieren de
las contempladas en Fallos: 318:595, allí el tratado aplicable remitía
a la ley interna para resolver el punto (considerando 5Q del voto de los
jueces Bossert y López; considerando 6Q de la disidencia de los jueces
Moliné O'Connor y Boggiano; considerando 6Q de la disidencia del juez
Belluscio y considerando 5Q de la disidencia del juez Petracchi). Aquí,
en cambio, el tratado no contempla pautas que permitan establecer el
alcance y presupuestos conforme a los cuales el Estado requerido ha
de ejercer el poder de hacer entrega o no del requerido (art. 25 del
tratado).
3Q) Que, en tales condiciones, ante el silencio del propio tratado,
cabe recurrir como método de interpretación,
a gTUposde tratados
sobre la misma materia, pues el convenio no es un elemento aislado,
sino integTado a un sistema normativo del cual forma parte, según lo
admite
la jurisprudencia
de la Corte Internacional
de Justicia
(Rights of Nationals
of the United States
of America
in Moroco ICJ
Reports 1952 pág. 176; Constitution
of Maritime
Safety Committee
of
IMCO, ICJ Reports 1980, pág. 73; P. Reuter, Traités et Transactions.
Reflexions sur l'identification
de certain engagements con ventionneles,
en International
Law at the time ofits codification.
Essays in Honour
of Roberto Ago, Milan 1987 vol. I pág. 299).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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42) Que, según diversos tratados la preferencia para la entrega se
dirime por la gravedad del delito según la ley del Estado requerido y
sólo subsidiariamente
por otros criterios (conf. arto 18.2 del Tratado
con Italia, arto 11.3, con Australia, arto 23, con España; arto 9º con los
Países Bajos; arto 11, con Suiza; arto 8º con Bélgica; arto 11con Brasil;
arto 15 con Estados Unidos de Norteamérica).
5º) Que una interpretación
contraria conduciría a que el requeri-
do, pudiera elegir unilateralmente
la jurisdicción del país donde pre-
tende ser juzgado para de ese modo eludir la jurisdicción del Estado
extranjero en el cual cometió un delito de mayor entidad.
6º) Que, la República Oriental de Uruguay solicitó la extradición
de Miguel Angel Moreira Albareda por rapiñas reiteradas
y hurto en
grado de tentativa y el proceso que se le sigue en el Estado argentino
es por homicidio simple y según las constancias de la causa está pen-
diente un recurso extraordinario local ante la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten-
cia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Notífiquese y de-
vuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO.
LILIANA
ENRIQUETA
JULIANA
BOIRY
V. MARIA ROSA VERGARA
DEL CARRIL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
sufi-
ciente.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo lugar a la
acción de simulación y declaró simulada la adquisición de dos inmuebles, si
carece de la fundamentación
exigible a las decisiones judiciales
con grave
lesión de garantías
constitucionales.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Con-
cepto y generalidades.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar a la
acción de simulación y declaró simulada la adquisición de dos inmuebles,
pues tal decisión irroga un gravamen que sólo es susceptible de reparación
por la vía extraordinaria,
ya que constituye el presupuesto del ejercicio de
una acción de reducción, por lo que de quedar firme, sometería a la recu-
rrente a las contingencias de un nuevo proceso con menoscabo de la garan-
tía de propied
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