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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Goldadler de Pleszowski, Delia d Kleidermacher Amoldo

07/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_89

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

Ley 24.522 ley 48 Fallos: 303:1898 Fallos: 310:572

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Goldadler de Pleszowski, Delia d Kleidermacher Amoldo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, confirmó la sentencia de la instancia anterior que desestimó los plan- 2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 teas de las partes a fin de que se considerara al pleito .comode monto indeterminado, e intimó a la actora para que en el plazo de cinco días repusiese la tasa dejusticia según el importe oportunamente liquida- do por el representante fiscal. Contra tal decisión la demandante plan- teó recurso extraordinario, cuyo rechazo a fs. 1900 dio motivo a la interposición de la queja en examen. 2º) Que, en principio, las cuestiones suscitadas en torno a la apli- cación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante tri- bunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del re- curso extraordinario (Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros). Ello de- termina la improcedencia de la apelación planteada en lo referente a los agravios dirigidos a cuestionar lo resuelto por losjueces de la cau- sa con respecto al contenido patrimonial asignado al pleito, al monto computable comobase de cálculo para la liquidación del tributo y a la cesación del beneficio provisional contemplado por el arto 83 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación a raíz de la caducidad del incidente de beneficio de litigar sin gastos. 3º) Que, en cambio, los agravios vertidos con respecto a que la cámara ha omitido considerar debidamente los argumentos plantea- dos ante esa alzada con fundamento en la situación de fallida de la parte actora -cuya quiebra fue decretada con posterioridad a la ini- ciación de este pleito- son idóneos para hacer excepción al principio antes mencionado, pues la resolución impugnada efectuó una apre- ciación limitada y fragmentaria de los argumentos expuestos en el memorial respectivo, lo que ocasiona una lesión al derecho de defensa del apelante, garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional, en tanto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada sin fundamentación idónea suficiente (confr.doctrina de Fallos: 310:572; 311:2431; 312:426, entre muchos otros). 4º) Que, en efecto, el a qua se ciñó a expresar que la recurrente habia afirmado "que el pago de la tasa de justicia no podría efec- tuarse sin violar la pars conditio creditorum"', pero que al no haber fundado tal argumento, éste carecía de toda eficacia. Sin embargo, del memorial de agravios surge que la actora no se limitó tan sólo a enunciar que el cumplimiento de la intimación de pago de la tasa no podía efectuarse sin transgredir disposiciones de la ley de concur- sos, pues además señaló que "si correspondía pagar la tasa al pro- moverse la demanda, existiría un crédito del Fisco, anterior a la declaración de la quiebra, y que, por lo tanto, debió haberse verifica- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2075 do como los demás créditos" (fs. 1869 vta.) y que, por el contrario si aquélla sólo se devengó al caducar el beneficio de litigar sin gastos "entonces no corresponde el pago de la tasa por el estado de falencia (art. 182 Ley 24.522)". 5º) Que lo expuesto es bastante para advertir que, aunque sin un , profuso desarrollo, la actora había planteado ante el tribunal de alza- da argumentos serios y concretos enderezados a cuestionar la intima- ción de pago que se le cursó, habida cuenta de su estado falencial, cuyo examen por el a qua resultaba insoslayable para dar una ade- cuada solución al caso. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce- dente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de lo expresado en la presente. Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión exa- minada y al resultado que se alcanza. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALFREDO GUILLERMO KOHN LONCARICA v. PODER LEGISLATIVO NACIONAL- BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de nulidad del pase a disponibilidad de un agente del Poder Legislativo Nacional - Biblioteca del Congreso de la Nación (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Procede el recurso extraordinario aunque los agravios se refieran a cues- tiones de hecho y prueba, materia ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, si se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a los términos en que fue planteada y al dere. cho aplicable (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absolu- to que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico que su actuación no resulte fiscalizable (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). CONTROL DE LEGALIDAD. El control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura admi~ nistración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, se traduce así en un típico control de legitimidad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supre- sión de cargos. Lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes per. sonales de los agentes administrativos no es materia justiciable, facultades a las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en aras de lograr un buen servicio, en tanto no incurra en sanción disciplinaria, grave descalificación del agente o manifiesta arbitrariedad (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Requerir de la administración una expresa motivación en el acto individual de limitación como requisito de validez, constituye un exceso de ritualismo pues comportaría crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel por raza. nes de oportunidad (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto; Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Poder Legislativo -Biblioteca del DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2077 Congreso de la Nación- tendiente a que se declare la nulidad de la resolu- ción que dispuso su pase a disponibilidad y de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración contra aquel acto, pues lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).