Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Goldadler de Pleszowski, Delia d Kleidermacher Amoldo
07/09/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_89
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
Ley 24.522
ley 48
Fallos: 303:1898
Fallos: 310:572
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Goldadler de Pleszowski, Delia d Kleidermacher Amoldo", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F,
confirmó la sentencia de la instancia anterior que desestimó los plan-
2074
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
teas de las partes a fin de que se considerara al pleito .comode monto
indeterminado, e intimó a la actora para que en el plazo de cinco días
repusiese la tasa dejusticia según el importe oportunamente liquida-
do por el representante fiscal. Contra tal decisión la demandante plan-
teó recurso extraordinario,
cuyo rechazo a fs. 1900 dio motivo a la
interposición de la queja en examen.
2º) Que, en principio, las cuestiones suscitadas en torno a la apli-
cación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante tri-
bunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del re-
curso extraordinario (Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros). Ello de-
termina la improcedencia de la apelación planteada en lo referente a
los agravios dirigidos a cuestionar lo resuelto por losjueces de la cau-
sa con respecto al contenido patrimonial asignado al pleito, al monto
computable comobase de cálculo para la liquidación del tributo y a la
cesación del beneficio provisional contemplado por el arto 83 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación a raíz de la caducidad del
incidente de beneficio de litigar sin gastos.
3º) Que, en cambio, los agravios vertidos con respecto a que la
cámara ha omitido considerar debidamente los argumentos plantea-
dos ante esa alzada con fundamento en la situación de fallida de la
parte actora -cuya quiebra fue decretada con posterioridad a la ini-
ciación de este pleito- son idóneos para hacer excepción al principio
antes mencionado, pues la resolución impugnada efectuó una apre-
ciación limitada y fragmentaria
de los argumentos expuestos en el
memorial respectivo, lo que ocasiona una lesión al derecho de defensa
del apelante, garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional,
en tanto conduce a una restricción sustancial
de la vía utilizada
sin
fundamentación idónea suficiente (confr.doctrina de Fallos: 310:572;
311:2431; 312:426, entre muchos otros).
4º) Que, en efecto, el a qua se ciñó a expresar que la recurrente
habia afirmado "que el pago de la tasa de justicia no podría efec-
tuarse sin violar la pars conditio creditorum"', pero que al no haber
fundado tal argumento, éste carecía de toda eficacia. Sin embargo,
del memorial de agravios surge que la actora no se limitó tan sólo a
enunciar que el cumplimiento de la intimación de pago de la tasa no
podía efectuarse
sin transgredir
disposiciones de la ley de concur-
sos, pues además señaló que "si correspondía pagar la tasa al pro-
moverse
la demanda,
existiría
un crédito del Fisco, anterior a la
declaración de la quiebra, y que, por lo tanto, debió haberse verifica-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
2075
do como los demás créditos" (fs. 1869 vta.) y que, por el contrario si
aquélla sólo se devengó al caducar el beneficio de litigar sin gastos
"entonces no corresponde el pago de la tasa por el estado de falencia
(art. 182 Ley 24.522)".
5º) Que lo expuesto es bastante para advertir que, aunque sin un
,
profuso desarrollo, la actora había planteado ante el tribunal de alza-
da argumentos serios y concretos enderezados a cuestionar la intima-
ción de pago que se le cursó, habida cuenta de su estado falencial,
cuyo examen por el a qua resultaba insoslayable para dar una ade-
cuada solución al caso.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce-
dente el recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance que resulta de lo expresado en la
presente. Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión exa-
minada y al resultado que se alcanza. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro-
nunciamiento.
Notifiquese, agréguese la queja al principal y remí-
tase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALFREDO
GUILLERMO
KOHN
LONCARICA
v.
PODER
LEGISLATIVO
NACIONAL-
BIBLIOTECA
DEL CONGRESO
DE LA NACION
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar
a la demanda de nulidad del pase a disponibilidad de un agente del Poder
Legislativo
Nacional - Biblioteca del Congreso de la Nación (arto 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2076
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Procede el recurso extraordinario
aunque los agravios se refieran
a cues-
tiones de hecho y prueba, materia
ajena, en principio, a la instancia
del
art. 14 de la ley 48, si se ha prescindido de dar un tratamiento
adecuado a
la controversia,
de acuerdo a los términos en que fue planteada
y al dere.
cho aplicable
(Disidencia
del Dr. Guillermo A. F. López).
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
La esfera de discrecionalidad de los entes administrativos
no implica en absolu-
to que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico que
su actuación no resulte fiscalizable (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
CONTROL
DE LEGALIDAD.
El control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura admi~
nistración
encuentra
su ámbito de actuación en los elementos reglados de
la decisión, se traduce así en un típico control de legitimidad
ajeno a los
motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Disidencia del Dr. Guillermo
A. F. López).
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Nombramiento
y cesación. Prescindibilidad
y supre-
sión de cargos.
Lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes per.
sonales de los agentes administrativos no es materia justiciable, facultades a
las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en aras de lograr un buen
servicio, en tanto no incurra en sanción disciplinaria, grave descalificación del
agente o manifiesta arbitrariedad (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Requerir de la administración
una expresa motivación en el acto individual
de limitación como requisito de validez, constituye un exceso de ritualismo
pues comportaría
crear una exigencia incompatible con la amplia potestad
reconocida a la autoridad
administrativa
para renovar el plantel por raza.
nes de oportunidad
(Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación
directa.
Concepto;
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo lugar a la
demanda promovida por el actor contra el Poder Legislativo -Biblioteca del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
2077
Congreso de la Nación- tendiente a que se declare la nulidad de la resolu-
ción que dispuso su pase a disponibilidad y de la resolución que rechazó el
recurso de reconsideración contra aquel acto, pues lo resuelto guarda nexo
directo e inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan como
vulneradas (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).