Fundación Fondo Compensador Móvil el Direc- ción General de Fabricaciones Militares sI contrato administrativo
16/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_93
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.928
ley 1285/58
resolución 1360
Fallos: 317:53
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Fundación Fondo Compensador Móvil el Direc-
ción General de Fabricaciones Militares sI contrato administrativo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (fs. 861/863)
que, al confirmar la de primera instancia,
rechazó la impugnación
formulada por la Dirección General de Fabricaciones Militares a la
liquidación practicada por la actora y reguló los honorarios de su le-
trado apoderado por su actuación en la instancia de origen y los del
perito contador, la demandada interpuso el recurso ordinario de ape-
lación de fs. 868/869 y el recurso extraordinario
de fs. 873/890, cuyas
denegaciones dieron origen a las presentes quejas (F.1177 y F.1223,
ambas del libro XXXII).
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Asimismo, contra la resolución posterior de la cámara (fs. 947)
que confirmó el pronunciamiento del juez que había regulado los emo-
lumentos del patrocinante de la actora y de su letrado apoderado por
su actuación posterior, la demandada interpuso el recurso ordinario
de apelación de fs. 951/957, que fue concedidoa fs. 969 (F.466.XXXIIl).
2º) Que de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, el
criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva
es más es-
tricto en el recurso ordinario de apelación que en el ámbito del arto 14
de la ley 48, motivo por el cual no reviste aquella calidad el pronun-
ciamiento
dictado en el proceso de ejecución de sentencia
(Fa-
llos: 311:2063,entre muchos otros). En tales condiciones, es inadmisi-
ble la presentación de fs. 868/869 en cuanto se dirige a cuestionar el
rechazo de la impugnación a la liquidación.
3º) Que, en cambio, los agravios del recurso extraordinario
de
fs. 873/890 -atinentes
a dicha liquidación- suscitan cuestión federal
para su consideración en la vía intentada, pues si bien las resolucio-
nes posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no re-
sultan, en principio, susceptibles de revisión en la instancia del arto 14
de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con
menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la
cámara prescindió de considerar un argumento conducente propues-
to por la demandada, apartándose de la realidad económica del caso y
desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales de su fallo.
4º) Que en la sentencia de primera instancia
de fs. 713/718 se
hizo lugar a la demanda interpuesta
por la Fundación Fondo Com-
pensador Móvil, y se declaró -en lo que al caso concierne- que a los
aportes y contribuciones adeudados a la actora por la Dirección Ge-
neral de Fabricaciones Militares, devengados con posterioridad
al
1º de abril de 1991, debían sumársele intereses moratorias calcula-
dos según la tasa prevista en las normas estatutarias
de la Funda-
ción, esto es, una tasa igual a la que percibe el Banco de la Nación
Argentina
para sus operaciones de descuento en general para los
primeros treinta días desde la mora, y el doble de dicha tasa una vez
transcurrido
ese plazo. La cámara declaró desierto el recurso inter-
puesto por la obligada al pago, sin perjuicio de lo cual señaló que no
correspondía
aplicar la ley 23.928 desde que la norma particular
referida a los accesorios -establecida
en el estatuto y en el regla-
mento de la Fundación-
cumplía la función de una cláusula penal
(fs. 7601763).
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FALLOS
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5º) Que la liquidación practicada por la actora a fs. 773/775 arrojó
que para un capital de condena representativo
de $ 5.193.410,64 -en
concepto de aportes y contribuciones impagos entre marzo de 1991 y
marzo de 1995-, los accesorios calculados al 17 de marzo de 1996 as-
cendían a $ 12.552.689,54 ..La cámara, en una nueva intervención
(fs. 861/863), confirmó la resolución de la instancia anterior que ha-
bía aprobado tales cuentas.
6º) Que para así decidir, el a qua afirmó -en lo que ínteresa-
que
la cuestión referida a los intereses era un planteo ya debatido sobre el
cual había recaído decisión, sin considerar que -de conformidad con
las alegaciones de la demandada
de fs. 803/811, sustentadas
en la
doctrina de precedentes
del Tribunal conducente para la resolución
del caso-, la aplicación de la tasa de interés ordenada conducía a un
resultado
irrazonable
que prescindía de la realidad económica del
pleito.
7º) Que basta la mera observación de la cuantía de los accesorios
en relación con el monto del capital de condena para concluir que la
solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto
respeto al principio de la cosa juzgada, pues conlleva una consecuen-
cia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación
no puede exceder el capital con un interés que no trascienda los lími-
tes de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 656, 953 y 1071 del
Código Civil; doctrina de Fallos: 317:53 y su cita).
8º) Que, en las condiciones expuestas,
las garantías constitucio-
nales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e in-
mediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que -con el alcance
indicado- corresponde descalificar el pronunciamiento de fs. 861/863
como acto jurisdiccional.
9º) Que respecto de los honorarios fijados en las resoluciones de
fs. 861/863 y 947 -cuestionadas
mediante los recursos de fs. 868/869
y 873/890, y de fs. 951/957, respectivamente-,
es inoficioso que esta
Corte se pronuncie pues de acuerdo al modo como se resuelve debe-
rán practicarse nuevas regulaciones.
Por ello, se declara inadmisible el recurso de fs. 868/869 de acuerdo
con el considerando 2º; se hace lugar a la queja y al recurso extraordi-
nario de fs. 873/890 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 861/863
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con el alcance indicado; y se declara inoficioso un pronunciamiento
del Tribunal respecto de los honorarios. Con costas por su orden.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Reintégrese el depósito de fs. 26 (F.1223). Notifíquese, archívese la
queja F.1177, agréguese la F.1223 al principal y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGC
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
MATMETAL
S.A. v. TAM.S.E.
y NACION ARGENTINA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación toda vez que se
dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación
reviste el carácter de parte y el valor disputado en último término supera el
mínimo establecido por el arto24, inc. 611, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y sus
modificaciones actualizado por resolución 1360/91.
CONTRATOS
INTERNACIONALES.
Tratándose de un contrato de intermediación
y comercialización
de tan.
ques blindados para ser colocado en el mercado extranjero, resulta aplica-
ble la ley del Estado donde el intermediario tiene su establecimiento
prin-
cipal (conf. arto 611 de la Convención de La Haya del 14 de marzo de 1978,
arto 1210 del Código Civil).
CONTRATOS
INTERNACIONALES.
Tratándose
de un contrato de intermediación
y comercialización
de tan-
ques blindados
fabricados
por una empresa
argentina,
es aplicable
al
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marco regula torio del contrato el derecho interno argentino,
en subsidio
de las condiciones materiales
que las partes
hubiesen
acordado válida-
mente,
dentro del marco de los principios
y leyes de orden público del
foro.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Generalidades.
Tratándose de un contrato de intermediaci6n,
no regulado específicamente
en el derecho argentino, no resulta aplicable la limitación contenida en el
arto 10B, ine. 4Q, del Código de Comercio y el acuerdo de las partes
sobre la
forma de retribución
mediante sobreprecios no afecta el orden público ar-
gentino.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Generalidades.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al pago de la comi-
sión reclamada, no obstante la frustración
de un negocio pues la conducta
atribuida
a la demandada no tiene suficiente nexo causal con el daño.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La disposición legal contenida en el arto 108, inc. 4Q del Código de Comercio
se funda en el mantenimiento
de la imparcialidad
objetiva y desinterés del
corredor con independencia
de la comisión que legalmente
o por conven-
ción le corresponda (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONTRATOS.
Habiéndose frustrado el negocio, corresponde el pago de la comisión recla-
mada pues si el precio nunca se pagó no puede pretender la actora que se le
pague el sobreprecio toda vez que hizo depender el derecho a su retribución
del efectivo cumplimiento de las prestaciones
de la compraventa
(Voto del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONTRATOS.
No corresponde el pago de la comisión reclamada, no obstante haberse frus-
trado el negocio, I,mesya sea que la actora lo pretenda
en calidad de comi.
sionista, agente, corredor, el contrato en el cual hubiera intervenido debió
haberse concretado (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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