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Fundación Fondo Compensador Móvil el Direc- ción General de Fabricaciones Militares sI contrato administrativo

16/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_93

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN CONTRATO BANCO TASA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.928 ley 1285/58 resolución 1360 Fallos: 317:53

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Fundación Fondo Compensador Móvil el Direc- ción General de Fabricaciones Militares sI contrato administrativo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 861/863) que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la impugnación formulada por la Dirección General de Fabricaciones Militares a la liquidación practicada por la actora y reguló los honorarios de su le- trado apoderado por su actuación en la instancia de origen y los del perito contador, la demandada interpuso el recurso ordinario de ape- lación de fs. 868/869 y el recurso extraordinario de fs. 873/890, cuyas denegaciones dieron origen a las presentes quejas (F.1177 y F.1223, ambas del libro XXXII). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2111 Asimismo, contra la resolución posterior de la cámara (fs. 947) que confirmó el pronunciamiento del juez que había regulado los emo- lumentos del patrocinante de la actora y de su letrado apoderado por su actuación posterior, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 951/957, que fue concedidoa fs. 969 (F.466.XXXIIl). 2º) Que de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más es- tricto en el recurso ordinario de apelación que en el ámbito del arto 14 de la ley 48, motivo por el cual no reviste aquella calidad el pronun- ciamiento dictado en el proceso de ejecución de sentencia (Fa- llos: 311:2063,entre muchos otros). En tales condiciones, es inadmisi- ble la presentación de fs. 868/869 en cuanto se dirige a cuestionar el rechazo de la impugnación a la liquidación. 3º) Que, en cambio, los agravios del recurso extraordinario de fs. 873/890 -atinentes a dicha liquidación- suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien las resolucio- nes posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no re- sultan, en principio, susceptibles de revisión en la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara prescindió de considerar un argumento conducente propues- to por la demandada, apartándose de la realidad económica del caso y desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales de su fallo. 4º) Que en la sentencia de primera instancia de fs. 713/718 se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Fundación Fondo Com- pensador Móvil, y se declaró -en lo que al caso concierne- que a los aportes y contribuciones adeudados a la actora por la Dirección Ge- neral de Fabricaciones Militares, devengados con posterioridad al 1º de abril de 1991, debían sumársele intereses moratorias calcula- dos según la tasa prevista en las normas estatutarias de la Funda- ción, esto es, una tasa igual a la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en general para los primeros treinta días desde la mora, y el doble de dicha tasa una vez transcurrido ese plazo. La cámara declaró desierto el recurso inter- puesto por la obligada al pago, sin perjuicio de lo cual señaló que no correspondía aplicar la ley 23.928 desde que la norma particular referida a los accesorios -establecida en el estatuto y en el regla- mento de la Fundación- cumplía la función de una cláusula penal (fs. 7601763). 2112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 5º) Que la liquidación practicada por la actora a fs. 773/775 arrojó que para un capital de condena representativo de $ 5.193.410,64 -en concepto de aportes y contribuciones impagos entre marzo de 1991 y marzo de 1995-, los accesorios calculados al 17 de marzo de 1996 as- cendían a $ 12.552.689,54 ..La cámara, en una nueva intervención (fs. 861/863), confirmó la resolución de la instancia anterior que ha- bía aprobado tales cuentas. 6º) Que para así decidir, el a qua afirmó -en lo que ínteresa- que la cuestión referida a los intereses era un planteo ya debatido sobre el cual había recaído decisión, sin considerar que -de conformidad con las alegaciones de la demandada de fs. 803/811, sustentadas en la doctrina de precedentes del Tribunal conducente para la resolución del caso-, la aplicación de la tasa de interés ordenada conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica del pleito. 7º) Que basta la mera observación de la cuantía de los accesorios en relación con el monto del capital de condena para concluir que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, pues conlleva una consecuen- cia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el capital con un interés que no trascienda los lími- tes de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil; doctrina de Fallos: 317:53 y su cita). 8º) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constitucio- nales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e in- mediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que -con el alcance indicado- corresponde descalificar el pronunciamiento de fs. 861/863 como acto jurisdiccional. 9º) Que respecto de los honorarios fijados en las resoluciones de fs. 861/863 y 947 -cuestionadas mediante los recursos de fs. 868/869 y 873/890, y de fs. 951/957, respectivamente-, es inoficioso que esta Corte se pronuncie pues de acuerdo al modo como se resuelve debe- rán practicarse nuevas regulaciones. Por ello, se declara inadmisible el recurso de fs. 868/869 de acuerdo con el considerando 2º; se hace lugar a la queja y al recurso extraordi- nario de fs. 873/890 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 861/863 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2113 con el alcance indicado; y se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de los honorarios. Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 26 (F.1223). Notifíquese, archívese la queja F.1177, agréguese la F.1223 al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGC PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. MATMETAL S.A. v. TAM.S.E. y NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el arto24, inc. 611, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones actualizado por resolución 1360/91. CONTRATOS INTERNACIONALES. Tratándose de un contrato de intermediación y comercialización de tan. ques blindados para ser colocado en el mercado extranjero, resulta aplica- ble la ley del Estado donde el intermediario tiene su establecimiento prin- cipal (conf. arto 611 de la Convención de La Haya del 14 de marzo de 1978, arto 1210 del Código Civil). CONTRATOS INTERNACIONALES. Tratándose de un contrato de intermediación y comercialización de tan- ques blindados fabricados por una empresa argentina, es aplicable al 2114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 marco regula torio del contrato el derecho interno argentino, en subsidio de las condiciones materiales que las partes hubiesen acordado válida- mente, dentro del marco de los principios y leyes de orden público del foro. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. Tratándose de un contrato de intermediaci6n, no regulado específicamente en el derecho argentino, no resulta aplicable la limitación contenida en el arto 10B, ine. 4Q, del Código de Comercio y el acuerdo de las partes sobre la forma de retribución mediante sobreprecios no afecta el orden público ar- gentino. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al pago de la comi- sión reclamada, no obstante la frustración de un negocio pues la conducta atribuida a la demandada no tiene suficiente nexo causal con el daño. LEY: Interpretación y aplicación. La disposición legal contenida en el arto 108, inc. 4Q del Código de Comercio se funda en el mantenimiento de la imparcialidad objetiva y desinterés del corredor con independencia de la comisión que legalmente o por conven- ción le corresponda (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONTRATOS. Habiéndose frustrado el negocio, corresponde el pago de la comisión recla- mada pues si el precio nunca se pagó no puede pretender la actora que se le pague el sobreprecio toda vez que hizo depender el derecho a su retribución del efectivo cumplimiento de las prestaciones de la compraventa (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONTRATOS. No corresponde el pago de la comisión reclamada, no obstante haberse frus- trado el negocio, I,mesya sea que la actora lo pretenda en calidad de comi. sionista, agente, corredor, el contrato en el cual hubiera intervenido debió haberse concretado (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NAcrON 322