Matmetal
16/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_94
Voces / Materias
SOCIEDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 23.964
ley 24.767
ley 14.467
resolución 721
resolución 720
resolución 1360
Fallos: 317:182
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2115
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Matmetal S.A. d T.A.M.S.E. y Estado Nacional
si daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial Federal revocó la sentencia dictada en primera instancia e hizo
lugar parcialmente
a la demanda de daños y perjuicios promovida
por Matmetal S.A. contra Tanque Argentino Mediano Sociedad del
Estado (T.A.M.S.E) y contra el Estado Nacional, a los que condenó
solidariamente
a abonar a la actora la suma de u$s 4.800.000 con más
los intereses según las pautas que estableció. Las costas de la prime-
ra instancia las distribuyó por su orden y las de la alzada las impuso
a las codemandadas.
2º) Que contra ese pronunciamiento
interpusieron
sendos recur-
sos ordinarios de apelación T.A.M.S.E. (fs. 727,731/732 y 733), el Es-
tado Nacional (fs. 728) y la parte actora (fs. 726), los que fueron con-
cedidos a fs. 734 y son formalmente admisibles toda vez que se diri-
gen contra
una sentencia
definitiva
recaída
en una causa
en que la
Nación reviste el carácter de parte y el valor disputado en último
término supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado
a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por la re-
solución 1360/91 de esta Corte.
3º) Que corresponde tratar en primer lugar las apelaciones de los
codemandados, habida cuenta de que pretenden la modificación total
de la decisión, en tanto la parte actora sólo impugna la distribución
de los gastos causídicos de la primera instancia, aspecto que depende
jurídicamente
del resultado final del pleito.
4º) Que en el mes de octubre de 1983 la empresa T.A.M.S.E. enco-
mendó a Matmetal S.A. la promoción y venta en la República de Pa-
namá, de los vehículos blindados de combate fabricados por esa socie-
dad, a fin de colocarlos en el mercado externo. Cabe señalar que el
objeto social de T.A.M.S.E. -tal como expresó el magistrado de la pri-
mera instancia
a fs. 412 vta.-
es la investigación,
desarrollo,
montaje,
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fabricación y comercialización de vehículos de guerra, sistemas
de
armas, materiales y elementos de guerra. Aquella relación dio lugar a
la formulación y aprobación de la oferta 518, para la promoción de 60
tanques blindados a un precio unitario de u$s 1.500.000 -FOB puerto
de Buenos Aires- sin reconocer comisiones a favor de Matmetal S.A
(fs. 755, considerandos de la resolución 721/97 del Ministerio de De-
fensa; fs. 225, respuesta a la posición 5ta.). Si bien T.AM.S.E. no sus-
cribió los contratos que celebraron los sucesivos intermediarios,
cons-
ta la aprobación por la demandada de la operación designada como
PLTK. 1818 (fs. 285, respuestas
la. y 2da. del general de brigada
Cammisa, presidente del directorio y director ejecutivo de T.AM.S.E.).
Ello dio lugar a la resolución 720/83 de los ministerios de Defensa y
Relaciones Exteriores y Culto, por la que se autorizó a T.AM.S.E. a
exportar a la República de Panamá 60 vehículos TAM.
Consta que T.A.M.S.E. constituyó una garantía de oferta y, poste-
riormente, una garantía
de cumplimiento que absorbió la primera,
mediante fondos que se depositaron en el Banco Credit Suisse -Su-
cursal Panamá-,
los cuales fueron retirados por uno de los interme-
diarios, Medea Overseas Corporation, al frustrarse la operación (fs. 1/3
y 122 de la causa penal 13.024).
La actora ha sostenido que su retribución consistía en u$s 80.000
por cada unidad vendida, monto que agregaba al precio unitario de la
oferta 518. T.AM.S.E., por su parte, ha afirmado que no abonaba co-
misión alguna (respuesta a la 5ta. posición, fs. 225).
Consta, asimismo, que la intermediaria Agrometal International
Corporation, sociedad de derecho panameño, promovió juicio en la
República de Panamá, de daños y perjuicios derivados de la frustra-
ción del negocio, y que obtuvo condena contra Matmetal S.A. y contra
T.AM.S.E., que se intenta ejecutar en el país, mediante un procedi-
miento de exequatur (constancias de fs. 904/924 de esta causa y expe-
diente 15.653 del Ministerio de Defensa).
5")Que T.A.M.S.E. reclama la revocación de la sentencia apelada
sobre la base de argumentos
que pueden resumirse
así: a) erróneo
enfoque jurídico de la responsabilidad,
pues el juicio versa sobre res-
ponsabilidad precontractual,
tal como afirmó el magistrado de la pri-
mera instancia; b) omisión de pruebas relevantes, de las que se infie-
re que el supuesto daño de la actora obedece a riesgos de la actividad
y a la mala elección que efectuó de sus cocontratantes;
c) equivocada
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valoración de las ofertas 524 y 525, que no fueron aprobadas
por
T.A.M.S.E. y que carecen de entidad como para provocar la alegada
frustración de la operación; d) injusta imposición a su parte de las cos-
tas de la alzada, habida cuenta la proporción por la que prosperó la
demanda. En el escrito de fs. 803/804 vta., T.A.M.S.E. se agravia por
los elevados montos de los honorarios regulados a los profesionales.
Por su parte, el Estado Nacional, en su memorial de fs. 808/816,
se adhirió a los términos de la apelación de la codemandada y repro-
chó que se hubiese condenado a una indemnización a pesar de no
estar configurados los presupuestos jurídicos de un resarcimiento.
Añadió, asimismo, que se había omitido ponderar que el comprador
no podía alegar incumplimiento de la vendedora, puesto que desde
junio de 1984 se hallaba en mora respecto de su obligación de abrir la
carta de crédito (fs. 811 vta.l812).
6º) Que las constancias de la causa permiten tener por demostra-
da la celebración de un contrato de naturaleza internacional, destina-
do a la promoción y comercialización de los tanques blindados fabri-
cados por T.A.M.S.E. en un mercado externo. Se trata de una especie
de los contratos de intermediación, no regulada específicamente en el
derecho argentino de fuente interna y que, en la fuente internacional,
se conocecomocontrato de agencia (conf.Convention on the law appli-
cable to agency del 14 de marzo de 1978, elaborada en la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuya ratificación fue
aprobada por la República Argentina por ley 23.964 y se halla vigente
desde mayo de 1992). En cuanto al'marco regula torio del contrato de
autos, si bien en el precedente de Fallos: 317:182, esta Corte conside-
ró aplicable la ley del Estado en donde se cumple la actividad del
intermediario, en el sub judice
esa conexión no designaría un solo
derecho pues se desprende de las constancias de la causa que el man-
dato dado al intermediario
abarcaba la colocación del material en el
"mercado externo". Resulta, pues, aplicable la ley del Estado donde el
intermediario
tiene su establecimiento principal (conf. arto 6º de la
Convención de La Haya del 14 de marzo de 1978; arts. 1210 y 1212
del Código Civil), es decir, el derecho interno argentino, en subsidio
de las condiciones materiales que las partes hubiesen acordado váli-
damente, dentro del marco de los principios y leyes de orden público
del foro.
7º) Que en este orden de ideas, las partes
coinciden en que
T.A.M.S.E. no abonaba comisión por la operación, sino que admitía
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una forma de retribución de los servicios del intermediario
que con-
sistía en un sobreprecio que éste agregaba al valor unitario de cada
tanque según la cotización de la oferta 518. Puesto que, por los carac-
teres y naturaleza del contrato de que se trata, no resulta aplicable la
limitación contenida en el arto 108, inc. 4', del Código de Comercio, el
acuerdo de partes sobre la forma de retribución mediante sobreprecio
no afecta el orden público argentino.
8') Que dado que el precio no fue pagado por el comprador, que
dejó sin efecto la operación, Matmetal S.A. no percibió la retribución
esperada y pretendió en este juicio ser resarcido de los daños y perjui-
cios por la frustración del negocio, que atribuyó a la culpa de su man-
dante. Ahora bien, la procedencia del resarcimiento requiere que exista
incumplimiento del mandante que le sea imputable, que guarde una
conexión causal jurídicamente relevante con el daño y que se demues-
tre la realidad de este último.
9') Que de las constancias de esta causa y de los expedientes ad-
ministrativos
y penales que la acompañan, se desprende que Medea
Overseas Corporation manifestó que el destinatario final -el gobier-
no de Irán- no quiso concretar la operación, a pesar de que T.A.M.S.E.
había constituido la garantía de cumplimiento del contrato y espera-
ba la apertura de la carta de crédito correspondiente. Matmetal S.A.
ha sostenido que ello se debió a la negligencia e irresponsabilidad
de
T.A.M.S.E. que, en plena etapa de ejecución de la oferta 518, puso en
circulación las ofertas 524 y 525, que habrían llegado a conocimiento
del comprador final y habrían causado la frustración del negocio. La
actora reprochó, asimismo, como torpeza de la demandada, su negati-
va a enviar al gobierno de Teherán, por vía diplomática, la seguridad
de que el único contrato vigente era el conocido como PI.TK. 1818,
oferta 518.
10) Que la actora no ha demostrado que las ofertas 524 y 525 hu-
biesen sido aprobadas y firmadas por las autoridades de T.A.M.S.E.
El general Cammisa no fue interrogado con precisión en este expe-
diente sobre ese punto crucial (fs. 283/285), y en el expediente penal
13.024 manifestó desconocer los motivos por los cuales no se había
concretado la operación (fs. 54). El general Viescas (director ejecutivo
de T.A.M.8.E. en 1984) sostuvo no haber aprobado ni firmado las ofer-
tas 524 y 525 (fs. 275). En cuanto a las declaraciones del doctor Lillje-
dhal (fs. 255 vta.) y del ingeniero Bruzatori (fs. 253 vta.), sólo dan
cuenta de dichos no corroborados del general Cammisa. Por otra par-
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te, no se ha producido prueba pertinente para conocer los hechos a
través del representante
legal de Medea Overseas Corporation ni,
mucho menos, del gobierno de
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