Ganora, Mario Fernando y otra sI hábeas cor- pus
16/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_96
Voces / Materias
HÁBEAS CORPUS
Normas Citadas
ley 23.098
ley 48.
ley 48
ley 23.187
ley 78
ley 23.551
ley 11.683
ley 16.986
Fallos: 321:2767
Fallos: 211:313
Fallos: 316:2997
Fallos: 306:1892
Fallos: 69:388
Fallos: 1:297
Fallos: 312:2177
Fallos: 239:459
Fallos: 321:2031
Fallos: 241:291
Fallos: 319:71
Fallos: 318:2348
Fallos: 322:385
Fallos: 311:2580
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2147
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Ganora, Mario Fernando
y otra sI hábeas cor-
pus".
Considerando:
1Q) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional no hizo lugar a las acciones de hábeas cor-
pus y hábeas data promovidas por los doctores Ganora y Magrini por
derecho propio. Contra esa decisión dedujeron aquéllos recurso ex-
traordinario.
Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el
remedio federal y ambos recursos fueron concedidos.
2Q) Que el doctor Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas
corpus a su favor y de la doctora Rosalía Liliana Magrini, con susten-
to en que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca
de las actividades de aquéllos, los que han sido patrocinantes
de Adol-
fo Scilingo en diversas causas. Al respecto alegan que "en atención a
los antecedentes relatados y ante la posibilidad cierta de que se estu-
vieran realizando investigaciones o actividad de inteligencia respecto
de nuestras personas que entrañan una verdadera perturbación de la
intimidad, tranquilidad
y seguridad en el ejercicio profesional recla-
mamos saber qué autoridad y con qué propósito las ha ordenado, a los
efectos de prevenir e impedir que sin orden de autoridad judicial com-
petente pudiera verse amenazada nuestra libertad ambulatoria
o el
derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en nues-
tra vida privada y en la de nuestras
respectivas familias ...". En la
misma presentación interpuso acción de hábeas data a los efectos de
"tomar conocimiento de los datos que existen sobre nosotros en los
registros policiales o de las fuerzas de seguridad y organismos de ín-
teligencia para que en caso de falsedad o discriminación se exijajudi-
cialmente la supresión, rectificación o actualización de los mismos".
3º) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la ac-
ción de hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza
o limítación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría
intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas data
debido a que "la información que se pide debe ser pública o al alcance
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de los particulares.
La obrante en las fuerzas y organismos de se-
guridad
no reviste tal carácter
por obvias razones
de seguridad
pública" (fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10
de la ley 23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magis-
trado requiera informes a los organismos respectivos a fin de estable-
cer si el accionante es requerido por alguna autoridad" (fs. 11).
El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de hábeas
corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los expresados
en la anterior resolución (fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en
consulta a la cámara de apelaciones.
4") Que el tribunal a qua confirmó la decisión que rechazaba la
acción de hábeas corpus y señaló la improcedencia del pedido de há-
beas data
"en función del relato de los hechos realizados
por el
Dr. Mario Fernando Ganara".
5") Que en el remedio federal deducido por los doctores Ganara y
Magrini, se cuestiona el rechazo del hábeas data, con sustento en una
errónea interpretación del texto constitucional. Al respecto alegan que
"el argumento de que el hábeas data sólo procede respecto de la infor-
mación pública o al alcance de los particulares existente en registros
o bancos de datos públicos y no así con relación a la obrante en las
fuerzas y organismos de seguridad que no reviste tal carácter por
obvias razones de seguridad pública no se ajusta ni a la letra ni al
espíritu de la Constitución".
Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el recurso
previsto por el arto 14 de la ley 48.
6º) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido
mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el re-
curso previsto por el arto 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de
parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configura-
do por dicha decisión.
7") Que, en cambio, resulta admisible el recurso extraordinario
deducido por los doctores Ganara y Magrini, toda vez que la decisión
adoptada por el a qua en mérito de lo dispuesto por el arto 43, párra-
fo 3", de la Constitución Nacional, ha sido en contra del derecho que
en dicha cláusula han fundado los recurrentes
(art. 14, inc. 3", de la
ley 48).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2149
La cuestión propuesta consiste en decidir si la obtención de infor-
mación sobre datos personales obrantes en los registros de las fuer-
zas armadas y organismos de seguridad se halla amparada
por la
norma constitucional que regula el hábeas data; y,en caso afirmativo,
si se encuentra sujeta a limitaciones de alguna índole.
8º) Que al decidir en Fallos: 321:2767, este Tribunal recordó que la
falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos
derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y ampa-
rados sin el complemento de disposición legislativa alguna (conside-
rando 9º). En especial referencia a la acción de hábeas data señaló que
la ausencia de normas regulatorias
de los aspectos instrumentales
no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccio-
nales determinar
provisoriamente
-hasta
tanto el Congreso Nacio-
nal proceda a su reglamentación-,
las características con que tal dere-
cho habrá de desarrollarse en los casos concretos (considerando 10).
9º) Que en el mencionado fallo "Urteaga" esta Corte señaló que la
acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones
de diversos países, sino también por los organismos internacionales
que en los diferentes ámbitos de su actuación han elaborado pautas
que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada
la modalidad de su ejercicio por este Tribunal; y añadió que, en térmi-
nos generales, coinciden todas ellas con las directrices formuladas por
la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Esta-
dos Americanos, el Consejo de Europa y la jurisprudencia
de la Corte
Europea de Derechos Humanos. Se destacó también que "la amplitud
de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y
exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las per-
sonas legitimadas -conforme con la coincidente opinión de estas insti-
tuciones y organismos-
encuentra limitaciones,
fundamentalmente,
en razones de seguridad y defensa nacional" (considerando 11).
10) Que cabe precisar que en el ámbito internacional,
diversas
constituciones han establecido limitaciones al acceso de datos, basa-
das fundamentalmente
en razones de seguridad de los respectivos
estados. Así, la Constitución de Brasil de 1988 dispone que todos tie-
nen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su in-
terés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados
en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad,
salvo
aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la so-
ciedad y del Estado (art. 5.XXXIlI); la Constitución Política de Perú
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de 1993 regula en el arto 200 el hábeas data como una garantía cons-
titucional que procede contra un hecho u omisión por parte de cual-
quier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos previstos en el arto 2º, entre los que figuran el de solicitar,
sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, con excepción de las informaciones que afectan la intimi-
dad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razo-
nes de seguridad nacional (art. 2º, inc. 5º); la Constitución de España
adoptada en 1978 dispone que la ley regulará el acceso de los ciuda-
danos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afec-
te a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas (art. 105.b).
Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamérica
que regula el acceso a los registros públicos, "Freedom of Information
Ace' determina
diversas
excepciones
a aquél, entre las que pueden
men-
cionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5USC Seco552).
11) Que con referencia a las limitaciones elaboradas por la juris-
prudencia internacional,
cabe destacar la doctrina de la Corte Euro-
pea de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso "Lean-
der". En éste sejuzgó la negativa del departamento de seguridad de la
policía nacional sueca al acceso de datos personales debido a que se
encontraban en un fichero de carácter secreto y de importancia decisi-
va para la seguridad nacional. El mencionado tribunal internacional
sostuvo que no existió una violación del derecho a la intimidad pues
"teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación del que gozaba,
el Estado demandado tenía derecho a considerar que en este caso los
intereses de la seguridad nacional prevalecían sobre los intereses per-
sonales del solicitante" (caso "Leander" de la Corte Europea de Dere-
chos Humanos, resuelto el 26 de marzo de 1987; Serie A, vol. 116).
12) Que, desde otro perfil, la Suprema Corte de los Estados Unidos
de Norteamérica en "United States
V. Nixon" (418 US, 683,1974), tuvo
ocasión de pronunciarse sobre la negativa del primer magistrado a
remitir a un tribunal penal diversa documentación que consideraba
secreta, basada en la inmunidad derivada del ejercicio de sus funcio-
nes. El mencionado tribunal rechazó la pretensión de Nixon, con sus-
tento en que no se trataba de la necesidad de proteger secretos milita-
res, diplomáticos o que hicieran a la seguridad nacional y manifestó
que el arto II que enumera los poderes presidenciales,
no otorga un
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privilegio absoluto de confidencialidad contra un requerimiento
que
resulta esencial para un
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