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Ganora, Mario Fernando y otra sI hábeas cor- pus

16/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_96

Voces / Materias

HÁBEAS CORPUS

Normas Citadas

ley 23.098 ley 48. ley 48 ley 23.187 ley 78 ley 23.551 ley 11.683 ley 16.986 Fallos: 321:2767 Fallos: 211:313 Fallos: 316:2997 Fallos: 306:1892 Fallos: 69:388 Fallos: 1:297 Fallos: 312:2177 Fallos: 239:459 Fallos: 321:2031 Fallos: 241:291 Fallos: 319:71 Fallos: 318:2348 Fallos: 322:385 Fallos: 311:2580

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2147 Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Ganora, Mario Fernando y otra sI hábeas cor- pus". Considerando: 1Q) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional no hizo lugar a las acciones de hábeas cor- pus y hábeas data promovidas por los doctores Ganora y Magrini por derecho propio. Contra esa decisión dedujeron aquéllos recurso ex- traordinario. Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el remedio federal y ambos recursos fueron concedidos. 2Q) Que el doctor Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas corpus a su favor y de la doctora Rosalía Liliana Magrini, con susten- to en que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de las actividades de aquéllos, los que han sido patrocinantes de Adol- fo Scilingo en diversas causas. Al respecto alegan que "en atención a los antecedentes relatados y ante la posibilidad cierta de que se estu- vieran realizando investigaciones o actividad de inteligencia respecto de nuestras personas que entrañan una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional recla- mamos saber qué autoridad y con qué propósito las ha ordenado, a los efectos de prevenir e impedir que sin orden de autoridad judicial com- petente pudiera verse amenazada nuestra libertad ambulatoria o el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en nues- tra vida privada y en la de nuestras respectivas familias ...". En la misma presentación interpuso acción de hábeas data a los efectos de "tomar conocimiento de los datos que existen sobre nosotros en los registros policiales o de las fuerzas de seguridad y organismos de ín- teligencia para que en caso de falsedad o discriminación se exijajudi- cialmente la supresión, rectificación o actualización de los mismos". 3º) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la ac- ción de hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza o limítación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas data debido a que "la información que se pide debe ser pública o al alcance 2148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de se- guridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública" (fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley 23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magis- trado requiera informes a los organismos respectivos a fin de estable- cer si el accionante es requerido por alguna autoridad" (fs. 11). El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de hábeas corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los expresados en la anterior resolución (fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en consulta a la cámara de apelaciones. 4") Que el tribunal a qua confirmó la decisión que rechazaba la acción de hábeas corpus y señaló la improcedencia del pedido de há- beas data "en función del relato de los hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganara". 5") Que en el remedio federal deducido por los doctores Ganara y Magrini, se cuestiona el rechazo del hábeas data, con sustento en una errónea interpretación del texto constitucional. Al respecto alegan que "el argumento de que el hábeas data sólo procede respecto de la infor- mación pública o al alcance de los particulares existente en registros o bancos de datos públicos y no así con relación a la obrante en las fuerzas y organismos de seguridad que no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la Constitución". Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48. 6º) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el re- curso previsto por el arto 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configura- do por dicha decisión. 7") Que, en cambio, resulta admisible el recurso extraordinario deducido por los doctores Ganara y Magrini, toda vez que la decisión adoptada por el a qua en mérito de lo dispuesto por el arto 43, párra- fo 3", de la Constitución Nacional, ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 3", de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2149 La cuestión propuesta consiste en decidir si la obtención de infor- mación sobre datos personales obrantes en los registros de las fuer- zas armadas y organismos de seguridad se halla amparada por la norma constitucional que regula el hábeas data; y,en caso afirmativo, si se encuentra sujeta a limitaciones de alguna índole. 8º) Que al decidir en Fallos: 321:2767, este Tribunal recordó que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y ampa- rados sin el complemento de disposición legislativa alguna (conside- rando 9º). En especial referencia a la acción de hábeas data señaló que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccio- nales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacio- nal proceda a su reglamentación-, las características con que tal dere- cho habrá de desarrollarse en los casos concretos (considerando 10). 9º) Que en el mencionado fallo "Urteaga" esta Corte señaló que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que en los diferentes ámbitos de su actuación han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal; y añadió que, en térmi- nos generales, coinciden todas ellas con las directrices formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Esta- dos Americanos, el Consejo de Europa y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Se destacó también que "la amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las per- sonas legitimadas -conforme con la coincidente opinión de estas insti- tuciones y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional" (considerando 11). 10) Que cabe precisar que en el ámbito internacional, diversas constituciones han establecido limitaciones al acceso de datos, basa- das fundamentalmente en razones de seguridad de los respectivos estados. Así, la Constitución de Brasil de 1988 dispone que todos tie- nen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su in- terés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la so- ciedad y del Estado (art. 5.XXXIlI); la Constitución Política de Perú 2150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de 1993 regula en el arto 200 el hábeas data como una garantía cons- titucional que procede contra un hecho u omisión por parte de cual- quier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos previstos en el arto 2º, entre los que figuran el de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de las informaciones que afectan la intimi- dad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razo- nes de seguridad nacional (art. 2º, inc. 5º); la Constitución de España adoptada en 1978 dispone que la ley regulará el acceso de los ciuda- danos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afec- te a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas (art. 105.b). Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamérica que regula el acceso a los registros públicos, "Freedom of Information Ace' determina diversas excepciones a aquél, entre las que pueden men- cionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5USC Seco552). 11) Que con referencia a las limitaciones elaboradas por la juris- prudencia internacional, cabe destacar la doctrina de la Corte Euro- pea de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso "Lean- der". En éste sejuzgó la negativa del departamento de seguridad de la policía nacional sueca al acceso de datos personales debido a que se encontraban en un fichero de carácter secreto y de importancia decisi- va para la seguridad nacional. El mencionado tribunal internacional sostuvo que no existió una violación del derecho a la intimidad pues "teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación del que gozaba, el Estado demandado tenía derecho a considerar que en este caso los intereses de la seguridad nacional prevalecían sobre los intereses per- sonales del solicitante" (caso "Leander" de la Corte Europea de Dere- chos Humanos, resuelto el 26 de marzo de 1987; Serie A, vol. 116). 12) Que, desde otro perfil, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica en "United States V. Nixon" (418 US, 683,1974), tuvo ocasión de pronunciarse sobre la negativa del primer magistrado a remitir a un tribunal penal diversa documentación que consideraba secreta, basada en la inmunidad derivada del ejercicio de sus funcio- nes. El mencionado tribunal rechazó la pretensión de Nixon, con sus- tento en que no se trataba de la necesidad de proteger secretos milita- res, diplomáticos o que hicieran a la seguridad nacional y manifestó que el arto II que enumera los poderes presidenciales, no otorga un DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2151 privilegio absoluto de confidencialidad contra un requerimiento que resulta esencial para un

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