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U.T.G.R.A.Unión de Trabajadores Gastronómi- cos de la República Argentina el D.G.!. si acción de amparo

16/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_97

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 23.551 ley 11.683 ley 24.475 ley 24.447 ley 24.241 ley 48 decreto 507/93 decreto 2102/93 Fallos: 308:2632 Fallos: 312:357 Fallos: 278:62 Fallos: 315:1922 Fallos: 304:1833 Fallos: 305:287 Fallos: 312:1239 Fallos: 312:1241

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "U.T.G.R.A.Unión de Trabajadores Gastronómi- cos de la República Argentina el D.G.!. si acción de amparo". Considerando: 1º) Que a fs. 15/28 la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (U.T.G.R.A.) promueve acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (sin número) del 29 de noviembre de 1996, emanada de la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva -cuya copia obra a fs. 31/34- por la cual se revocó, a partir del ejercicio iniciado el1 º de enero de 1990, la re- solución del mismo órgano fiscal de fecha 22 de agosto de 1969 me- diante la cual se había reconocido a la actora el carácter de exenta del pago del impuesto a los réditos -hoy impuesto a las ganancias- (art. 19, inc. f, de la ley del tributo, texto ordenado en 1968). 2º) Que si bien la señorajueza de primera instancia, en su pronun- ciamiento inicial (fs. 401/409), rechazó in limine al amparo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó dicha reso- lución y ordenó imprimir a la causa el trámite previsto en la ley 16.986. Posteriormente, la mencionada sala -en concordancia con el dicta- men del señor fiscal de cámara-, al confirmar la nueva sentencia dic- tada en la instancia anterior, admitió la demanda (fs. 575/576). 3º) Que el a quo señaló que el acto administrativo impugnado por la actora no indica cuál es el fundamento jurídico hábil para conside- rar que por esa vía pueda dejarse sin efecto la categórica exención establecida por una ley nacional (art. 39 de la ley 23.551 de Asociacio- nes Sindicales), máxime desde que no se ha discutido que la entidad actora tiene personería gremial, con lo cual la exención -según la le- tra expresa de la norma citada- opera en forma automática. Además, tuvo en cuenta que el arto 6º de dicha ley "impone que los poderes públicos y autoridades administrativas deben abstenerse de limitar la autonomía de las entidades del tipo de la actora". 4º) Que, contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario de fs. 579/587 vta. que, contesta- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2185 do por la actora (fs. 590/595 vta.), fue concedido mediante el auto de fs. 597/597 vta. La apelante sostiene que la sentencia impide que el organismo recaudador actúe como expresamente se lo ordena la ley 11.683, y vulnera disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su reglamento. Afirma que la exención establecida por el arto 39 de la ley 23.551 exime de tributos a los actos y bienes de las asociaciones sindicales, en tanto estén destinados al ejercicio específico de las fun- ciones propias previstas en los arts. 5º y 23, de manera que la dispen- sa no alcanza a los actos y bienes de aquélla que no tengan ese desti- no. Desde tal perspectiva, aduce que las irregularidades verificadas por el organismo recaudador en la U.T.G.R.A.no pueden estar ampa- radas por esa exención, pues denotan una "actividad, ajena y exorbi- tante al encuadramiento exentivo que pretende" (fs. 586). Por otra parte, expresa que si bien el arto 6º de la citada ley 23.551 dispone que los poderes públicos deben abstenerse de limitar la auto- nomía de las asociaciones sindicales, el límite de esa abstención es "lo establecido en la legislación vigente". Por lo tanto, en su criterio, las normas de la ley 11.683 y de la ley del impuesto a las ganancias -en particular su arto 20, modificado por la ley 24.475- en tanto forman parte de la legislación vigente constituyen un límite a la autonomía sindical. 5º) Que las asociaciones sindicales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el arto 39 de la ley 23.551, y por la específica contemplada en el arto 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997). Esta última norma condiciona la dispensa a que las ganancias obtenidas por las entida- des que menciona -entre las que están las asociaciones gremiales- "se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribu- yan, directa o indirectamente, entre los socios". A su vez, el penúltimo párrafo del citado arto 20 dispone que la exención prevista en los incs. f, g y m no será "de aplicación para aquellas instituciones comprendi- das en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, reviso- res de cuentas, etc,), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50 %) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo"; y tam- 2186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 poco será aplicable para las entidades que tengan vedado el pago de aquéllas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento, cualquiera sea el monto de la retribución. 6º) Que el carácter de sujeto exento estará dado por el encua- dramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolu- ción del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad, máxime si se tiene en consideración que el citado arto 39 dis- pone que la exención opera automáticamente, por la sola obtención de la personeria gremial. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo ati- nente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros. 7º) Que es indudable que la resolución del año 1969 no impide que el organismo recaudador ejerza respecto de la actora las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la ley 11.683-{Oonfr.arts. 33 a 36 en el texto ordenado en 1998- tal como efectivamente lo ha he- cho (confr.constancias de fs. 220,223/276,308,311/337, entre otras) y fue admitido por el propio apelante (fs. 583 vta.). 8º) Que tampoco el reconocimiento efectuado en el año 1969 impi- dió la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio.Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio. Esta conclusión se encuentra abonada por los mismos tér- minos de la resolución del 22 de agosto de 1969, en tanto en ella se puso de relieve que el reconocimiento de la prerrogativa quedaría sin efecto "en caso de comprobarse falsedad en los elementos aportados, no haber cumplido las condiciones que dieron origen a la exención o violación de las normas estatutarias y disposiciones legales ..."(fs. 32). 9º) Que al respecto cabe destacar que en el informe producido por el organismo recaudador a fs. 482/484 se señala expresamente que la resolución impugnada en estos autos fue dictada mientras se encontraba en trámite un procedimiento de determinación de oficio, y que dicho organismo consideró que no habia "óbice para revocar la exención otorgada a la U.T.G.R.A. previo al dictado de la resolución de determinación de oficio con fundamento en las irregularidades DEJUS'I'lClA DE LANAClON .22 2187 señaladas en el informe de la inspección efectuada por personal fiscalizador...ya que de las constancias arrimadas se pudo deducir que la entidad incumplió la normativa tenida en cuenta en el mo. mento en que se otorgó la exención cuestionada" (fs. 483). Se agrega en dicho informe que; tras ser dictada la resolución del 29 de no­ viembre de 1996, las actuaciones fueron devueltas a la oficina en la que tramitaba el procedimiento' de determinación para que se prosi­ guiera con él. 10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con lo dictaminado por el se­ ñor Procurador General en cuanto a que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente y actuaI.para el sostenimiento del recurso extraor­ dinario, pues, como surge de lo expresado, lo decidido por el a quo no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen. Con tal comprensión, será en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio actualmente en trámite, y en su caso, en las instancias recursivas pertinentes, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas exenciones. Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el señor Pro­ curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifiquese y devuélvase. Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOLINt Ü'CONNOR - CARLOS S. FAYT ­ AUGUSTO CtSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADoLFO RoBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SE¡:¡OR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PErRACCHI Considerando: 1") Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra­ bajo, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la ac­ ción de amparo promovida por la Unión de Trabajadores Gastronómi. cos de la República Argentina con el objeto de que se declare la nuli­ dad de la resolución (que no lleva número) dictada por la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva, el 29 de noviembre 2188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de 1996, mediante la cual-a partir del ejercicio fiscal iniciado el 1. de enero 1990- se revocó una anterior resolución del mismo organismo -de fecha 22 de agosto 1969- que había reconocido a la entidad actora su carácter de exenta ... en el Impuesto a los Réditos -hoy Impuesto1l las Ganancias- artículo 19 inciso f) de la Ley del Impuesto, texto or. denado en 1968 ... " (fs. 31134 y 575/576). 2.) Que contra la sentencia la Dirección General Impositiva dedu­ jo recurso extraordinario (fs. 579/587) que fue contestado por la acto­ ra (fs. 590/595) y concedido por el a quo (fs. 597/597 vta.). 3.) Que este Tribunal e

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