Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leonforte
16/09/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_98
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 24.522
ley 21.708
ley 19.551
ley 24.463
ley 24.741
ley 23.660
ley 23.360
resolución 248
Fallos: 318:2299
Fallos: 314:1358
Fallos: 147:45
Fallos: 311:1337
Fallos: 306:1537
Fallos: 314:277
Fallos: 319:3241
Fallos: 310:101
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre
de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Leonforte
S.C.A. el SevelArgentina
S.A.", para decidir sobre su
procedencia.
2203
Considerando:
DE JUSTICIA
DE,LA NACION
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<
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disi-
dencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disi-
dencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
v DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT
y DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al admitir el recurso de casa-
ción local, dejó sin efecto la sentencia impugnada y rechazó la deman-
da de daños y perjuicios, la actora interpuso el recurso extraordinario
federal cuya denegación motiva la presente queja.
2Q) Que Leonforte S.C.A.había demandado a Sevel Argentina S.A.
para que se la condenase al pago de los daños resultantes
del cese de
la relación comercial desarrollada entre ambas empresas durante más
de 17 años, consistente
en la fabricación de "autopartes" que la actora
entregaba a la demandada con destino a la industria automotriz.
Tanto la juez de primera instancia -que definió la relación como
un contrato de suministro-
como la cámara -que calificó el vínculo
como un contrato de colaboración empresaria, de "fabricación por tiem-
po indeterminado"-,
admitieron la pretensión resarcitoria. Para arri-
bar a tal conclusión, la alzada estimó a la "continuidad en la que se
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apoyan las prestaciones" como un elemento de conducta contractual a
considerar a la luz de la buena fe creencia, y que la ruptura arbitraria
constituía en el caso "un típico ejemplo de violación de las convencio-
nes comerciales", y una "conducta antifuncional" ..."inarmónica con el
funcionalismo
social y económico que importa el proceso industrial".
Señaló, además, que la facultad resolutoria -no cuestionada en sí mis-
ma- encontraba
como valla "la comunicación con la debida antela-
ción", que habría
permitido
que la empresa
pudiese
"reacomodar
su
proceso productivo evitando el cese total de esa actividad empresa-
rial", como en los hechos sucedió.
3º) Que el Superior Tribunal de la provincia consideró que el caso
de autos "estaba comprendido dentro del concepto jurídico de la loca-
ción de obra" y que no existía razón que obstara a la aplicación del
arto 1639 del Código Civil, con arreglo al cual la demandada no habría
incurrido "en el incumplimiento de ninguna obligación ni ha contra-
dicho ningún deber jurídico" (fs. 500). Agregó, en este sentido, que el
transcurso
del tiempo no podía impedir la aplicación de un precepto
destinado al sub lite, que no podía ser reemplazado "por principios
abstrusos que no surgen de la ley" (fs. 501).
4º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que
habilita la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla
y por su naturaleza-
a la instancia extraordinaria, tal circunstancia
no constituye óbice para admitir el recurso cuando -como en el caso-
el a quo ha prescindido de dar un tratamiento
adecuado a la contro-
versia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en
afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (confr.
Fallos: 318:2299; 321:1462).
5º) Que ello es así pues, tras discurrir largamente
acerca de la
incidencia del tiempo en distintos órdenes de la vida, particularmen-
te en relación al derecho de las obligaciones, el a quo concluyó dogmá-
ticamente
en la descalificación del fallo apelado con el solo funda-
mento de un distinto encuadramiento
legal, omitiendo considerar
-por esa vía- argumentos conducentes para la correcta solución del
pleito (Fallos: 314:1358; 318:1422; 320:2219) que habían sido oportu-
namente propuestos y ponderados en ambas instancias
ordinarias.
6º) Que, en efecto, más allá de la calificación que merezca la natu-
raleza jurídica del contrato que ligó a las partes -aspecto de derecho
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común que escapa a la revisión de esta Corte- y sin que ello importe
adelantar
juicio respecto del fondo del asunto, lo cierto es que la deci-
sión revocada no se había fundado tan sólo en la circunstancia
de que
la relación entre las partes se había prolongado en el tiempo -aspecto
al que el a qua limitó su examen-, ya que este dato fue ponderado en
el marco de una compleja realidad
interempresaria,
cuya acredita-
ción resultaba
de las constancias de la causa.
7º) Que, así pues, en estas actuaciones se había destacado la existen-
cia de una relación comercial e industrial-permanente
y continua- de-
sarrollada entre las partes desde el 11 de octubre de 1967 hasta 30 de
agosto de 1984, valorándose además el hecho de que la actora fue orien-
tando su producción al servicio de los requerimientos de la demandada,
quien se erigió -€n los hechos- en su exclusivo adquirente.
Se había
destacado, asimismo, la diferente capacidad decisoria existente entre las
partes y la subordinación económica de la actora -resultante
de la moda-
lidad comercial empleada-, ya que "la demandada establecía, a través de
los diferentes sistemas operativos, las particularidades
técnicas, econó-
micas yjurídicas de la relación" (peritaje contable, fs. 266 vta.), subordi-
nación que, por lo demás, se traducía en el control estricto de la produc-
ción y de los instrumentos
de facturación, en la fijación unilateral
del
precio y la determinación tanto de los plazos de entrega comode la forma
de pago, a punto de que el perito pudo calificar a la actora comoun "apén-
dice" de la empresa demandada (respuesta 5-e, fs. 264 vta.).
8º) Que, por otra parte, en el único aspecto que fue objeto de tra-
tamiento, la sentencia recurrida -que hizo fincar su argumentación en
la irrelevancia del tiempo comogenerador de efectos jurídicos a falta de
una norma expresa que se los atribuya- parece soslayar la existencia de
toda una categoría de contratos (conocidoscomúnmente como"de dura-
ción", de tracto sucesivo o de ejecución continuada), en los cuales la dis-
tribución de la ejecución en el tiempo constituye un elemento esencial
para ambas partes, quienes persiguen ese efecto querido -no solamente
tolerado-- a fin de satisfacer una necesidad (durable o continuada) que
las indujo a contratar (conlT.Messineo, Francesco, "Doctrina General del
Contrato", tomo 1,págs. 429/431, E.J.E.A., 1986),en orden al fin económi-
coperseguido del proceso productivo (sentencia de cámara, fs. 418/419).
9º) Que, en el marco de esta secuencia productiva -continuada
y
duradera-,
debían tenerse en cuenta las legitimas expectativas
gene-
radas en los contratantes
y la forma y condiciones en que se ejerció el
derecho unilateral
de rescisión, a fin de conciliarlas con las exigen-
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cias de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, temperamen-
to que lejos de implicar una atribución creativa de normas jurídicas
-como el a qua expresa en términos severos-, traduce tan sólo la apli-
cación de principios imperativos que rigen nuestro ordenamiento pri-
vado (arts. 1198 y 1071 del Código Civil).
10) Que, de acuerdo con lo expresado, el pronunciamiento
recurri-
do no ostenta fundamentos serios ni constituye una derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de
la causa, por lo que no cumple con las exigencias de un adecuado
servicio de justicia (confr. Fallos: 147:45; 236:27; 261:209; entre mu-
chos otros), con la consiguiente afectación de la garantía
prevista en
el arto 18 de la Constitución Nacional.
11)Que, en tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e
inmediata
con las garantías
constitucionales
que invocan como vul-
neradas (art. 15 de la ley 48), y corresponde su descalificación sobre
la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la senten-
cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 9º del voto
en disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Fayt y Belluscio.
10) Que, de lo expuesto, se sigue que no se ha demostrado que el
criterio de derecho común sentado por esta Corte en Fallos: 311:1337
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-que invoca la recurrida-, acerca de la rescisión contractual, resultaba
aplicable en las destacadas circunstancias de este caso, que no fueron
materia de adecuado análisis en el fallo apelado, cuyo examen tiene que
hacerse en concreto y no en abstracto, evitando sustituirlo con meras
razones a priori (Fallos: 314:1358, considerando 8º y sus citas).
11)Que, de acuerdo con lo expresado, el pronunciamiento
recurri-
do no ostenta fundamentos
serios ni constituye una derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de
la causa, por lo que no cumple con las exigencias de un adecuado
servicio de justicia (confr. Fallos: 147:45; 236:2
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