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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leonforte

16/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_98

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 24.522 ley 21.708 ley 19.551 ley 24.463 ley 24.741 ley 23.660 ley 23.360 resolución 248 Fallos: 318:2299 Fallos: 314:1358 Fallos: 147:45 Fallos: 311:1337 Fallos: 306:1537 Fallos: 314:277 Fallos: 319:3241 Fallos: 310:101

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leonforte S.C.A. el SevelArgentina S.A.", para decidir sobre su procedencia. 2203 Considerando: DE JUSTICIA DE,LA NACION 322 < Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR v DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al admitir el recurso de casa- ción local, dejó sin efecto la sentencia impugnada y rechazó la deman- da de daños y perjuicios, la actora interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja. 2Q) Que Leonforte S.C.A.había demandado a Sevel Argentina S.A. para que se la condenase al pago de los daños resultantes del cese de la relación comercial desarrollada entre ambas empresas durante más de 17 años, consistente en la fabricación de "autopartes" que la actora entregaba a la demandada con destino a la industria automotriz. Tanto la juez de primera instancia -que definió la relación como un contrato de suministro- como la cámara -que calificó el vínculo como un contrato de colaboración empresaria, de "fabricación por tiem- po indeterminado"-, admitieron la pretensión resarcitoria. Para arri- bar a tal conclusión, la alzada estimó a la "continuidad en la que se 2204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 apoyan las prestaciones" como un elemento de conducta contractual a considerar a la luz de la buena fe creencia, y que la ruptura arbitraria constituía en el caso "un típico ejemplo de violación de las convencio- nes comerciales", y una "conducta antifuncional" ..."inarmónica con el funcionalismo social y económico que importa el proceso industrial". Señaló, además, que la facultad resolutoria -no cuestionada en sí mis- ma- encontraba como valla "la comunicación con la debida antela- ción", que habría permitido que la empresa pudiese "reacomodar su proceso productivo evitando el cese total de esa actividad empresa- rial", como en los hechos sucedió. 3º) Que el Superior Tribunal de la provincia consideró que el caso de autos "estaba comprendido dentro del concepto jurídico de la loca- ción de obra" y que no existía razón que obstara a la aplicación del arto 1639 del Código Civil, con arreglo al cual la demandada no habría incurrido "en el incumplimiento de ninguna obligación ni ha contra- dicho ningún deber jurídico" (fs. 500). Agregó, en este sentido, que el transcurso del tiempo no podía impedir la aplicación de un precepto destinado al sub lite, que no podía ser reemplazado "por principios abstrusos que no surgen de la ley" (fs. 501). 4º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para admitir el recurso cuando -como en el caso- el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la contro- versia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (confr. Fallos: 318:2299; 321:1462). 5º) Que ello es así pues, tras discurrir largamente acerca de la incidencia del tiempo en distintos órdenes de la vida, particularmen- te en relación al derecho de las obligaciones, el a quo concluyó dogmá- ticamente en la descalificación del fallo apelado con el solo funda- mento de un distinto encuadramiento legal, omitiendo considerar -por esa vía- argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos: 314:1358; 318:1422; 320:2219) que habían sido oportu- namente propuestos y ponderados en ambas instancias ordinarias. 6º) Que, en efecto, más allá de la calificación que merezca la natu- raleza jurídica del contrato que ligó a las partes -aspecto de derecho DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2205 común que escapa a la revisión de esta Corte- y sin que ello importe adelantar juicio respecto del fondo del asunto, lo cierto es que la deci- sión revocada no se había fundado tan sólo en la circunstancia de que la relación entre las partes se había prolongado en el tiempo -aspecto al que el a qua limitó su examen-, ya que este dato fue ponderado en el marco de una compleja realidad interempresaria, cuya acredita- ción resultaba de las constancias de la causa. 7º) Que, así pues, en estas actuaciones se había destacado la existen- cia de una relación comercial e industrial-permanente y continua- de- sarrollada entre las partes desde el 11 de octubre de 1967 hasta 30 de agosto de 1984, valorándose además el hecho de que la actora fue orien- tando su producción al servicio de los requerimientos de la demandada, quien se erigió -€n los hechos- en su exclusivo adquirente. Se había destacado, asimismo, la diferente capacidad decisoria existente entre las partes y la subordinación económica de la actora -resultante de la moda- lidad comercial empleada-, ya que "la demandada establecía, a través de los diferentes sistemas operativos, las particularidades técnicas, econó- micas yjurídicas de la relación" (peritaje contable, fs. 266 vta.), subordi- nación que, por lo demás, se traducía en el control estricto de la produc- ción y de los instrumentos de facturación, en la fijación unilateral del precio y la determinación tanto de los plazos de entrega comode la forma de pago, a punto de que el perito pudo calificar a la actora comoun "apén- dice" de la empresa demandada (respuesta 5-e, fs. 264 vta.). 8º) Que, por otra parte, en el único aspecto que fue objeto de tra- tamiento, la sentencia recurrida -que hizo fincar su argumentación en la irrelevancia del tiempo comogenerador de efectos jurídicos a falta de una norma expresa que se los atribuya- parece soslayar la existencia de toda una categoría de contratos (conocidoscomúnmente como"de dura- ción", de tracto sucesivo o de ejecución continuada), en los cuales la dis- tribución de la ejecución en el tiempo constituye un elemento esencial para ambas partes, quienes persiguen ese efecto querido -no solamente tolerado-- a fin de satisfacer una necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar (conlT.Messineo, Francesco, "Doctrina General del Contrato", tomo 1,págs. 429/431, E.J.E.A., 1986),en orden al fin económi- coperseguido del proceso productivo (sentencia de cámara, fs. 418/419). 9º) Que, en el marco de esta secuencia productiva -continuada y duradera-, debían tenerse en cuenta las legitimas expectativas gene- radas en los contratantes y la forma y condiciones en que se ejerció el derecho unilateral de rescisión, a fin de conciliarlas con las exigen- 2206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cias de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, temperamen- to que lejos de implicar una atribución creativa de normas jurídicas -como el a qua expresa en términos severos-, traduce tan sólo la apli- cación de principios imperativos que rigen nuestro ordenamiento pri- vado (arts. 1198 y 1071 del Código Civil). 10) Que, de acuerdo con lo expresado, el pronunciamiento recurri- do no ostenta fundamentos serios ni constituye una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, por lo que no cumple con las exigencias de un adecuado servicio de justicia (confr. Fallos: 147:45; 236:27; 261:209; entre mu- chos otros), con la consiguiente afectación de la garantía prevista en el arto 18 de la Constitución Nacional. 11)Que, en tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que invocan como vul- neradas (art. 15 de la ley 48), y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla- ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten- cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 9º del voto en disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Fayt y Belluscio. 10) Que, de lo expuesto, se sigue que no se ha demostrado que el criterio de derecho común sentado por esta Corte en Fallos: 311:1337 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2207 -que invoca la recurrida-, acerca de la rescisión contractual, resultaba aplicable en las destacadas circunstancias de este caso, que no fueron materia de adecuado análisis en el fallo apelado, cuyo examen tiene que hacerse en concreto y no en abstracto, evitando sustituirlo con meras razones a priori (Fallos: 314:1358, considerando 8º y sus citas). 11)Que, de acuerdo con lo expresado, el pronunciamiento recurri- do no ostenta fundamentos serios ni constituye una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, por lo que no cumple con las exigencias de un adecuado servicio de justicia (confr. Fallos: 147:45; 236:2

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