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Sargenti, Amalia y otros el Instituto Nacional de Obras Sociales (LN.O.

16/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_99

Voces / Materias

AMPARO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 23.660 ley 23.890 ley 24.521 ley 23.551 ley 24.741 ley 24.463 ley 48 Ley 48 decreto Nº 1433/97 decreto 1433 decreto Nº 1433 resolución 13 Fallos: 305:1508 Fallos: 294:239 Fallos: 307:2061 Fallos: 319:3241 Fallos: 319:2215 Fallos: 303:501 Fallos: 303:2013

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Sargenti, Amalia y otros el Instituto Nacional de Obras Sociales (LN.O.S.) sI amparo-ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal confirmó la sentencia dictada en la ins- tancia precedente que, al admitir la acción de amparo interpuesta por una serie de trabajadores no docentes de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, afiliados a la Obra Social de la Universidad de Buenos Ai- res, había declarado ilegítima la resolución 13 de 1995 del Instituto Nacional de Obras Sociales, mediante la cual ese organismo había ins- cripto en el regístro de obras sociales a la constituida por la Federación Argentina de Trabajadores No Docentes, declarándola recipiendiaria de los aportes y contribuciones establecidos en el arto 16de la ley 23.660, respecto del personal no docente dependiente de las universidades na- cionales. Contra esta decisión, el organismo estatal, la Federación Ar- gentina de Trabajadores No Docentes, y la obra social respectiva, inter- pusieron los recursos extraordinarios concedidos a fs. 379/379 vta. 2º) Que, para decidir comolo hizo, el tribunal de alzada señaló que el organismo demandado era manifiestamente incompetente para dictar DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2223 " la resolución indicada toda vez que, de acuerdo con el arto 27, inc. 4, de la ley 23.660, sus atribuciones se hallaban limitadas a llevar el registro de obras sociales e inscribir en él a las comprendidas en dicha ley,de la cual las obras sociales universitarias habían sido expresamente excluidas por la ley 23.890, que las exceptuó del control del Instituto Nacional de Obras Sociales con el fin de preservar la autonomía de las universidades que las habían constituido, y de las que exclusivamente dependen. En tal sentido agregó que el arto 59, inc. d, de la ley 24.521, de educación supe- rior, atribuyó a las universidades nacionales la facultad de gobernar sus unidades asistenciales y manejar descentralizadamente los fondos gene- rados por ellas de acuerdo con las normas dictadas por sus consejos su- periores; por lo que, concluyó, en el ámbito universitario, los derechos reconocidos por la ley 23.551 a las asociaciones sindicales con personería gremial para administrar sus obras sociales habían sido reglamentados por las leyes citadas en términos limitativos, cuya constitucionalidad no había sido puesta en cuestión ni debatida en el pleito. 3º) Que los recursos extraordinarios fueron bien concedidos por- que en la especie se puso en cuestión la validez de un acto de autori- dad nacional y el alcance de los preceptos de derecho administrativo -de índole federal- con base en los cuales se lo había invalidado, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los interesados fundan en ellos (Fallos: 305:1508; 306:1626 y 320:1003). 4º) Que los apelantes se agravian por considerar que el derecho que las leyes 23.890 y 24.521 confieren a las universidades nacionales para constituir y administrar las obras sociales creadas por ellas no excluye el idéntico derecho, conferido a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial de manera concurrente por el arto 31, inc. f, de la ley 23.551, de crear y administrar sus propias obras sociales. Sostienen, por tal razón, que el Instituto Nacional de Obras Sociales era competen- te para inscribir a la obra social organizada por la Federación de Traba- jadores No Docentes de las Universidades Nacionales en los términos del arto 1º, inc. a, de la ley 23.660, y declararla recipiendiaria de los apor- tes y contribuciones establecidos en el arto 16 de esta última norma; y añaden que tal inscripción en manera alguna lesiona la autonomía uni- versitaria, puesto que no afecta la plenitud de las atribuciones de la uni- versidad para gobernar la obra social creada por ella. Por otra parte, al contestar los traslados ordenados a fs. 387, seña- lan que la ley 24.741, de obras sociales universitarias, sancionada de manera sobreviniente a la interposición de los recursos extraordinarios 2224 FALLOS.DE LA CORTE SUPREMA 322 aquí considerados, reconoce la existencia de tales atribuciones concu- rrentes al consagrar, en su arto 12, tercer párrafo, el derecho de los tra- bajadores a la libre elección de su obra social, disposición que carecería absolutamente de sentido si no se permitiera la existencia y actuación de más de una obra social en el ámbito de las universidades nacionales. 52) Que a dicho respecto cabe destacar que, de manera coincidente con el propósito evidenciado en las sucesivas reglamentaciones dicta- das por el Poder Ejecutivo, tendientes a obtener la progresiva liberali- zación del sistema nacional de obras sociales y la efectiva competencia entre los diversos agentes del seguro de salud -decretos 9 de 1993, 292 de 1995, 1141 de 1996, y 504 de 1998-, propósito que se tuvo en cuenta en el debate parlamentario de la ley 24.741 (confr.la opinión del miem- bro informante, senador Martínez Almudévar, en la sesión del 13 de noviembre de 1996, en particular, su negativa a aceptar la propuesta del senador Avelín de postergar la libre elección hasta que se dispusie- ra la desregulación total del sistema de obras sociales, retirada antes de la votación), el arto 12, tercera parte, de esta última ley también consagró, para el ámbito universitario, "el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social". 62) Que tal disposición transforma radicalmente las circunstan- cias existentes al tiempo de la contestación del informe en el juicio de amparo, pues abre el universo de beneficiarios de las obras sociales universitarias a la actuación de las demás obras sociales administra- das bajo el régimen de la ley 23.660. 72) Que el juicio de amparo constituye un remedio excepcional cuyo objeto se agota en ordenar el cese inmediato de la conducta esta- tal manifiestamente ilegítima, por lo que corresponde examinar si, a la luz del nuevo marco jurídico que rige la materia en disputa, el com- portamiento estatal tachado de lesivo aún subsiste; pues, de lo con- trario, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto (Fallos: 294:239; 295:269 y 307:2030, entre otros). 8º) Que es menester destacar que, en las nuevas circunstancias señaladas, el agravio que dio origen a las actuaciones ha perdido ac- tualidad pues, a partir de la sanción del nuevo régimen legal de obras sociales universitarias, no cabe ya entender que el Instituto Nacional de Obras Sociales esté palmariamente inhabilitado para disponer la inscripción de la obra social organizada por la Federación de Trabaja- dores No Docentes de las Universidades Nacionales. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2225 9º) Que ello resulta claro a poco que se repare que, ante todo, constituiría un evidente despropósito interpretar la libertad de elec- ción que la ley 24.741 ha querido darle al afiliado en el sentido de que ella le permite optar por cualquier obra social sindical regida por la ley 23.660, pero no por aquella organizada y administrada por la asociación gremial que en particular representa a los trabajadores de su actividad. 10) Que, en tales condiciones, no se advierte que exista posibili- dad efectiva de garantizar el ejercicio de la libertad de elección reco- nocida por la nueva ley a los trabajadores -€n el caso, no docentes- de las universidades nacionales, sin admitir la inscripción de la obra so- cial organizada por la asociación gremial que los nuclea en el registro del organismo administrador del sistema nacional del seguro de sa- lud, y sin reconocer a éste competencia para acordarle la correspon- diente autorización para percibir las contribuciones y los aportes de los trabajadores que optasen por la asistencia de ella. Por ello, se declara que no corresponde emitir un pronunciamien- to en la presente causa, se desechan los recursos extraordinarios de fs. 334/344 y 345/368, y se deja sin efecto lo actuado con anterioridad (doctrina de Fallos: 307:2061). Costas por su orden en todas las ins- tancias. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia par- cial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia parcial) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disi- dencia parcial) - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. CLEMENTINA HEIT RUPP v. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario, si se halla en juego la inteligencia, el alcance y la aplicación de una norma de naturaleza federal-arto 70, ine. 2 de la ley 24.463- y la sentencia recurrida ha sido contraria al derecho sus- tentado por la apelante en dicha disposición (arto 14, ine. 1º y 3º, ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Debe revocarse la sentencia que extendió la pauta de movilidad fijada por la Corte en la causa "Chocobar" aún respecto de los haberes devengados a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463, pues el Congreso cuenta con atribuciones para reglamenta

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