Sargenti, Amalia y otros el Instituto Nacional de Obras Sociales (LN.O.
16/09/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_99
Keywords / Subjects
AMPARO
Cited Norms
ley 16.986
ley 23.660
ley 23.890
ley 24.521
ley 23.551
ley 24.741
ley 24.463
ley 48
Ley 48
decreto Nº 1433/97
decreto 1433
decreto Nº 1433
resolución 13
Fallos: 305:1508
Fallos: 294:239
Fallos: 307:2061
Fallos: 319:3241
Fallos: 319:2215
Fallos: 303:501
Fallos: 303:2013
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre
de 1999.
Vistos los autos: "Sargenti, Amalia y otros el Instituto Nacional de
Obras Sociales (LN.O.S.) sI amparo-ley 16.986".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo
Federal confirmó la sentencia dictada en la ins-
tancia precedente que, al admitir la acción de amparo interpuesta
por
una serie de trabajadores
no docentes de la Facultad de Farmacia
y
Bioquímica, afiliados a la Obra Social de la Universidad de Buenos Ai-
res, había declarado ilegítima la resolución 13 de 1995 del Instituto
Nacional de Obras Sociales, mediante la cual ese organismo había ins-
cripto en el regístro de obras sociales a la constituida por la Federación
Argentina de Trabajadores No Docentes, declarándola recipiendiaria
de los aportes y contribuciones establecidos en el arto 16de la ley 23.660,
respecto del personal no docente dependiente de las universidades na-
cionales. Contra esta decisión, el organismo estatal, la Federación Ar-
gentina de Trabajadores No Docentes, y la obra social respectiva, inter-
pusieron los recursos extraordinarios
concedidos a fs. 379/379 vta.
2º) Que, para decidir comolo hizo, el tribunal de alzada señaló que el
organismo demandado era manifiestamente
incompetente para dictar
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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"
la resolución indicada toda vez que, de acuerdo con el arto 27, inc. 4, de la
ley 23.660, sus atribuciones se hallaban limitadas a llevar el registro de
obras sociales e inscribir en él a las comprendidas en dicha ley,de la cual
las obras sociales universitarias habían sido expresamente excluidas por
la ley 23.890, que las exceptuó del control del Instituto Nacional de Obras
Sociales con el fin de preservar la autonomía de las universidades que
las habían constituido, y de las que exclusivamente dependen. En tal
sentido agregó que el arto 59, inc. d, de la ley 24.521, de educación supe-
rior, atribuyó a las universidades nacionales la facultad de gobernar sus
unidades asistenciales y manejar descentralizadamente
los fondos gene-
rados por ellas de acuerdo con las normas dictadas por sus consejos su-
periores; por lo que, concluyó, en el ámbito universitario, los derechos
reconocidos por la ley 23.551 a las asociaciones sindicales con personería
gremial para administrar
sus obras sociales habían sido reglamentados
por las leyes citadas en términos limitativos, cuya constitucionalidad no
había sido puesta en cuestión ni debatida en el pleito.
3º) Que los recursos extraordinarios
fueron bien concedidos por-
que en la especie se puso en cuestión la validez de un acto de autori-
dad nacional y el alcance de los preceptos de derecho administrativo
-de índole federal-
con base en los cuales se lo había invalidado, y la
decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los interesados
fundan en ellos (Fallos: 305:1508; 306:1626 y 320:1003).
4º) Que los apelantes se agravian por considerar que el derecho que
las leyes 23.890 y 24.521 confieren a las universidades nacionales para
constituir y administrar
las obras sociales creadas por ellas no excluye el
idéntico derecho, conferido a las asociaciones sindicales de trabajadores
con personería
gremial
de manera
concurrente
por el arto 31, inc. f, de la
ley 23.551, de crear y administrar sus propias obras sociales. Sostienen,
por tal razón, que el Instituto Nacional de Obras Sociales era competen-
te para inscribir a la obra social organizada por la Federación de Traba-
jadores No Docentes de las Universidades Nacionales en los términos
del arto 1º, inc. a, de la ley 23.660, y declararla recipiendiaria de los apor-
tes y contribuciones establecidos en el arto 16 de esta última norma; y
añaden
que tal inscripción
en manera
alguna lesiona
la autonomía
uni-
versitaria, puesto que no afecta la plenitud de las atribuciones de la uni-
versidad para gobernar la obra social creada por ella.
Por otra parte, al contestar los traslados ordenados a fs. 387, seña-
lan que la ley 24.741, de obras sociales universitarias,
sancionada de
manera
sobreviniente
a la interposición
de los recursos
extraordinarios
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FALLOS.DE
LA CORTE SUPREMA
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aquí considerados,
reconoce
la existencia
de tales
atribuciones
concu-
rrentes al consagrar, en su arto 12, tercer párrafo, el derecho de los tra-
bajadores a la libre elección de su obra social, disposición que carecería
absolutamente de sentido si no se permitiera la existencia y actuación
de más de una obra social en el ámbito de las universidades nacionales.
52) Que a dicho respecto cabe destacar que, de manera coincidente
con el propósito
evidenciado
en las sucesivas
reglamentaciones
dicta-
das por el Poder Ejecutivo, tendientes a obtener la progresiva liberali-
zación del sistema
nacional
de obras sociales
y la efectiva
competencia
entre los diversos agentes del seguro de salud -decretos 9 de 1993, 292
de 1995, 1141 de 1996, y 504 de 1998-, propósito que se tuvo en cuenta
en el debate parlamentario de la ley 24.741 (confr.la opinión del miem-
bro informante, senador Martínez Almudévar, en la sesión del 13 de
noviembre de 1996, en particular, su negativa a aceptar la propuesta
del senador Avelín de postergar la libre elección hasta que se dispusie-
ra la desregulación total del sistema de obras sociales, retirada antes
de la votación), el arto 12, tercera parte, de esta última ley también
consagró, para el ámbito universitario, "el derecho de los trabajadores
universitarios
a la libre elección de la obra social".
62) Que tal disposición transforma
radicalmente
las circunstan-
cias existentes al tiempo de la contestación del informe en el juicio de
amparo, pues abre el universo de beneficiarios de las obras sociales
universitarias
a la actuación
de las demás
obras sociales
administra-
das bajo el régimen de la ley 23.660.
72) Que el juicio de amparo constituye un remedio excepcional
cuyo objeto se agota en ordenar el cese inmediato de la conducta esta-
tal manifiestamente
ilegítima,
por lo que corresponde
examinar
si, a
la luz del nuevo marco jurídico que rige la materia en disputa, el com-
portamiento
estatal tachado de lesivo aún subsiste; pues, de lo con-
trario, resultaría
inoficioso pronunciarse al respecto (Fallos: 294:239;
295:269 y 307:2030, entre otros).
8º) Que es menester destacar que, en las nuevas circunstancias
señaladas,
el agravio
que dio origen
a las actuaciones
ha perdido
ac-
tualidad pues, a partir de la sanción del nuevo régimen legal de obras
sociales
universitarias,
no cabe ya entender
que el Instituto
Nacional
de Obras Sociales esté palmariamente
inhabilitado
para disponer la
inscripción de la obra social organizada por la Federación de Trabaja-
dores No Docentes de las Universidades Nacionales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9º) Que ello resulta
claro a poco que se repare que, ante todo,
constituiría un evidente despropósito interpretar
la libertad de elec-
ción que la ley 24.741 ha querido darle al afiliado en el sentido de
que ella le permite optar por cualquier obra social sindical regida
por la ley 23.660, pero no por aquella organizada y administrada
por
la asociación gremial que en particular representa a los trabajadores
de su actividad.
10) Que, en tales condiciones, no se advierte que exista posibili-
dad efectiva de garantizar
el ejercicio de la libertad de elección reco-
nocida por la nueva ley a los trabajadores -€n el caso, no docentes- de
las universidades
nacionales, sin admitir la inscripción de la obra so-
cial organizada por la asociación gremial que los nuclea en el registro
del organismo administrador
del sistema nacional del seguro de sa-
lud, y sin reconocer a éste competencia para acordarle la correspon-
diente autorización para percibir las contribuciones y los aportes de
los trabajadores que optasen por la asistencia de ella.
Por ello, se declara que no corresponde emitir un pronunciamien-
to en la presente causa, se desechan los recursos extraordinarios
de
fs. 334/344 y 345/368, y se deja sin efecto lo actuado con anterioridad
(doctrina de Fallos: 307:2061). Costas por su orden en todas las ins-
tancias. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia
parcial)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia
par-
cial) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia parcial)
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disi-
dencia parcial) -
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ANTONIO
BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
son inadmisibles (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2226
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Notifiquese y, oportunamente,
devuélvase.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
CLEMENTINA
HEIT RUPP v.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Es admisible el recurso extraordinario,
si se halla en juego la inteligencia,
el alcance y la aplicación de una norma de naturaleza federal-arto
70, ine. 2
de la ley 24.463- y la sentencia recurrida ha sido contraria al derecho sus-
tentado por la apelante en dicha disposición (arto 14, ine. 1º y 3º, ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Debe revocarse la sentencia que extendió la pauta de movilidad fijada por
la Corte en la causa "Chocobar" aún respecto de los haberes devengados a
partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463, pues el Congreso cuenta
con atribuciones para reglamenta
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