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Cuomo, Jeremías y otros el Gobierno de la Ciu- dad de Buenos Aires sI amparo sumarísimo

21/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_100

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 decreto Nº 1433 Fallos: 310:324 Fallos: 300:200 Fallos: 311:208

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Cuomo, Jeremías y otros el Gobierno de la Ciu- dad de Buenos Aires sI amparo sumarísimo" Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 2238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se lo declara mal concedido. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º)Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, los actores deduje- ron el recurso extraordinario federal (fs. 61/64) que fue concedido (fs. 80). 2º) Que según surge de las constancias de autos un grupo de vecinos y usuarios del Parque Chacabuco promovieron acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "a fin de impe- dir que efectivice el decreto Nº 1433" mediante el que "inconstitu- cionalmente se autoriza al Instituto de Educación Física Nº 2 'Pro- fesor Federico W.Dickens' a utilizar y refuncionalizar predios e ins- talaciones pertenecientes al polideportivo de Parque Chacabuco". Atribuyeron distintos vicios al citado decreto y, en sustancial síntesis, consideraron que "]a comunidad toda verá seriamente restringido su derecho a utilizar libremente y en los horarios que les plazca las ins- talaciones del polideportivo sólo para beneficiar a un pequeño grupo de un instituto que si bien es de carácter comunal, ello no modifica la injusta situación denunciada, por cuanto es conforme a derecho, que los intereses de un sector no pueden anteponerse a los de toda la so- ciedad en su conjunto". DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2239 3Q) Que para así decidir el a qua sostuvo que "las cuestiones plan- teadas en autos exceden los límites del procedimiento establecido por la ley 16.986, ya que no resulta admisible mediante esta vía discutir y discernir las potestades de la comuna, ni la legitimidad del acto admi- nistrativo cuestionado. Tampoco se advierte prima facie que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta". Recordó asimismo que "siexisten reconsidera- ción, recursos jerárquicos de cualquier especie, petitorios o trámites que permitan a los organismos administrativos enmendar el acto le- sivo de los derechos constitucionales, resulta obvio que el afectado debe recorrerlos". Afirmó, por último, que "es improcedente la vía del amparo cuando la cuestión requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba" que es la "situación que se da en autos a tenor de la documentación aportada por el accionante y los hechos narrados en la demanda", 4Q) Que previo a toda consideración corresponde recordar, que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa una agravio de imposible o muy difi- cultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324; 312:1367, entre otros) situación que se advierte en el caso, en el que resulta verosímil la lesión a los derechos invocados por los actores que, de otro modo, sólo podrían alcanzar una protección ilusoria en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. 5Q) Que, ello sentado y con arreglo a la jurisprudencia del Tribu- nal, lo decidido por los jueces de la causa acerca de la inadmisibili- dad de la acción de amparo en virtud de existir otras vías legales para la tutela de los derechos invocados como fundamento de aqué- lla, es ajeno a la instancia extraordinaria, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, salvo que medie arbitrarie- dad en la sentencia o un palmario desconocimiento de principios o garantías constitucionales (Fallos: 300:200 y 1191; 301:801, entre otros). Una de dichas excepciones se configura, claramente, en el subjudice. 6Q) Que en efecto, la sentencia impugnada adolece de un injusti- ficado rigor formal que no se compadece con los fines de la institu- ción, pues frente a las razones expresadas con detalle por los actores (véase, especialmente fs. 28 y 29), la demanda no debió ser rechaza- da in limine sin requerir el informe circunstanciado a la autoridad 2240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 competente (art. 8º de la ley 16.986). Esto es así no sólo en virtud de la antigua jurisprudencia de esta Corte -anterior a la reforma cons- titucional de 1994 y a la sanción del estatuto organizativo (art. 129 de la Constitución Naciona!) de la demandada- por la cual la exclu- sión del amparo por existencia de recursos administrativos no pue- de fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el institu- to tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 311:208 y 320:1339 y sus citas del considerando 4º) sino porque -con mayor para el caso-la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res, en su arto 14, claramente dispone que "el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia". Ese mismo tex- to legitima para interponerla a "cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos"; en tanto, el art. 33 establece que la "Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunida- des" y que "sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facili- ta la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internaciona- les". 7º) Que en estas condiciones la decisión de la cámara importa clausurar la vía procesal iniciada por los afectados, prescindiendo -sin fundamento- de las citadas disposiciones locales. Cabe con- cluir, entonces, que lo resuelto por el a qua guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) por lo que corresponde su descalificación como acto juris- diccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera par- te, de la ley 48). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 BEATRIZ ZUNILDA ROMERO v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2241 El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios sufri- dos como consecuencia de un accidente ferroviario es inadmisible: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad exige que las sentencias sean fu'odadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RESPONSABILIDAD OBJETIVA. La teoría del riesgo o la responsabilidad objetiva supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando culpa de la víctima (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia en la que el a quo invirtió el curso del razonamiento que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil de modo que lo desvir- tuó hasta tornarlo inoperante, pues restringió dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produ- ce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Debe descalificarse la sentencia en la que el a qua se limitó a enunciar presunciones acerca de la conducta de la víctima de un accidente ferrovia- rio, que no se apoyan en las constancias de la causa, pues resulta evidente que el sustento de la decisión radica en la arbitraria aplicación de la regla del arto 1113 del Código Civil que impone la inversión de la carga de la prueba respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consa- 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 gra (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).