Cuomo, Jeremías y otros el Gobierno de la Ciu- dad de Buenos Aires sI amparo sumarísimo
21/09/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_100
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
decreto Nº 1433
Fallos: 310:324
Fallos: 300:200
Fallos: 311:208
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Cuomo, Jeremías y otros el Gobierno de la Ciu-
dad de Buenos Aires sI amparo sumarísimo"
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
2238
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se lo declara
mal concedido. Notifíquese y remítanse.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º)Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de la anterior instancia,
rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, los actores deduje-
ron el recurso extraordinario
federal (fs. 61/64) que fue concedido
(fs. 80).
2º) Que según surge de las constancias de autos un grupo de
vecinos y usuarios del Parque Chacabuco promovieron acción de
amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "a fin de impe-
dir que efectivice el decreto Nº 1433" mediante el que "inconstitu-
cionalmente se autoriza al Instituto de Educación Física Nº 2 'Pro-
fesor Federico W.Dickens' a utilizar y refuncionalizar predios e ins-
talaciones
pertenecientes
al polideportivo de Parque Chacabuco".
Atribuyeron distintos vicios al citado decreto y, en sustancial síntesis,
consideraron que "]a comunidad toda verá seriamente restringido su
derecho a utilizar libremente y en los horarios que les plazca las ins-
talaciones del polideportivo sólo para beneficiar a un pequeño grupo
de un instituto que si bien es de carácter comunal, ello no modifica la
injusta situación denunciada, por cuanto es conforme a derecho, que
los intereses de un sector no pueden anteponerse a los de toda la so-
ciedad en su conjunto".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
2239
3Q) Que para así decidir el a qua sostuvo que "las cuestiones plan-
teadas en autos exceden los límites del procedimiento establecido por
la ley 16.986, ya que no resulta admisible mediante esta vía discutir y
discernir las potestades de la comuna, ni la legitimidad del acto admi-
nistrativo cuestionado. Tampoco se advierte prima
facie que el acto
administrativo
impugnado se encuentre viciado de arbitrariedad
o
ilegalidad manifiesta". Recordó asimismo que "siexisten reconsidera-
ción, recursos jerárquicos de cualquier especie, petitorios o trámites
que permitan a los organismos administrativos enmendar el acto le-
sivo de los derechos constitucionales, resulta obvio que el afectado
debe recorrerlos". Afirmó, por último, que "es improcedente la vía del
amparo cuando la cuestión requiere una mayor amplitud en el debate
y la prueba" que es la "situación que se da en autos a tenor de la
documentación aportada por el accionante y los hechos narrados en
la demanda",
4Q) Que previo a toda consideración corresponde recordar, que la
sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se
demuestra que lo decidido causa una agravio de imposible o muy difi-
cultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324; 312:1367, entre otros)
situación que se advierte en el caso, en el que resulta verosímil
la
lesión a los derechos invocados por los actores que, de otro modo, sólo
podrían alcanzar una protección ilusoria en atención a la naturaleza
de la cuestión debatida.
5Q) Que, ello sentado y con arreglo a la jurisprudencia
del Tribu-
nal, lo decidido por los jueces de la causa acerca de la inadmisibili-
dad de la acción de amparo en virtud de existir otras vías legales
para la tutela de los derechos invocados como fundamento de aqué-
lla, es ajeno a la instancia
extraordinaria,
dado el carácter fáctico y
procesal de las cuestiones
que suscita, salvo que medie arbitrarie-
dad en la sentencia o un palmario desconocimiento de principios o
garantías
constitucionales
(Fallos: 300:200 y 1191; 301:801, entre
otros). Una de dichas excepciones se configura, claramente,
en el
subjudice.
6Q) Que en efecto, la sentencia impugnada adolece de un injusti-
ficado rigor formal que no se compadece con los fines de la institu-
ción, pues frente a las razones expresadas con detalle por los actores
(véase, especialmente fs. 28 y 29), la demanda no debió ser rechaza-
da in limine
sin requerir el informe circunstanciado a la autoridad
2240
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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competente (art. 8º de la ley 16.986). Esto es así no sólo en virtud de
la antigua jurisprudencia
de esta Corte -anterior
a la reforma cons-
titucional de 1994 y a la sanción del estatuto organizativo (art. 129
de la Constitución Naciona!) de la demandada- por la cual la exclu-
sión del amparo por existencia
de recursos administrativos
no pue-
de fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el institu-
to tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que
una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 311:208 y
320:1339 y sus citas del considerando 4º) sino porque -con mayor
para el caso-la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res, en su arto 14, claramente
dispone que "el agotamiento
de la vía
administrativa
no es requisito para su procedencia". Ese mismo tex-
to legitima para interponerla a "cualquier habitante y las personas
jurídicas defensoras de derechos o intereses
colectivos"; en tanto, el
art. 33 establece que la "Ciudad promueve la práctica del deporte y
las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunida-
des" y que "sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facili-
ta la participación
de sus deportistas,
sean convencionales o con
necesidades
especiales,
en competencias
nacionales e internaciona-
les".
7º) Que en estas condiciones la decisión de la cámara importa
clausurar
la vía procesal iniciada por los afectados, prescindiendo
-sin fundamento-
de las citadas disposiciones locales. Cabe con-
cluir, entonces, que lo resuelto por el a qua guarda nexo directo e
inmediato con las garantías
constitucionales invocadas (art. 15 de
la ley 48) por lo que corresponde su descalificación como acto juris-
diccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara proce-
dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera par-
te, de la ley 48). Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BEATRIZ
ZUNILDA
ROMERO
v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
2241
El recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar parcialmente
a la demanda tendiente
a obtener la indemnización de los perjuicios sufri-
dos como consecuencia de un accidente ferroviario es inadmisible:
arto 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Principios
generales.
La doctrina de la arbitrariedad
exige que las sentencias
sean fu'odadas y
constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA.
La teoría del riesgo o la responsabilidad
objetiva supone que el dueño de la
cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente
de responsabilidad,
acreditando
culpa de la víctima (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es arbitraria la sentencia en la que el a quo invirtió el curso del razonamiento
que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil de modo que lo desvir-
tuó hasta tornarlo inoperante, pues restringió dogmáticamente el alcance de
una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño
causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produ-
ce con independencia
de toda idea de culpa del sujeto (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Debe descalificarse
la sentencia
en la que el a qua se limitó a enunciar
presunciones
acerca de la conducta de la víctima de un accidente ferrovia-
rio, que no se apoyan en las constancias de la causa, pues resulta evidente
que el sustento de la decisión radica en la arbitraria
aplicación de la regla
del arto 1113 del Código Civil que impone la inversión de la carga de la
prueba respecto a los eximentes de responsabilidad
objetiva que ella consa-
2242
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
gra (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y
Guillermo A. F. López).