principale
21/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_101
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 16.986
ley 48.
ley 24.937
ley 48
ley 27
ley 24.050
ley 24.121
Resolución Nº 248
Fallos: 316:1141
Fallos: 311:1018
Fallos: 313:896
Fallos: 313:344
Fallos: 306:1537
Fallos: 305:441
Fallos: 318:2664
Fallos: 317:247
Fallos: 270:346
Fallos: 242:112
Fallos: 256:386
Fallos: 133:236
Fallos: 2:84
Fallos: 154:5
Fallos: 311:2324
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Romero, Beatriz Zunilda d Ferrocarriles Argentinos", para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
_
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la SalaAde la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia,
llizo lugar parcialmente
a la demanda dirigida a obtener la indemni-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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zación de los perjuicios sufridos como consecuencia
de un accidente
de ferrocarril, en el que falleció el esposo y padres de los actores, y
atribuyó la responsabilidad en un 30 % a la emplazada y el restante
70 % a la víctima, interpusieron los demandantes el recurso extraor-
dinario, que denegado, dio lugar a la presente queja.
2Q) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de arbitrariedad
de sentencias, por entender que
a) el tribunal a qua efectúa una valoración inadecuada de las pruebas
aportadas al proceso; b) no respeta la regla establecida por el arto 1113
del Código Civil en materia de pruebas; c) que la premisa por la que
concluye que el cruce debió responder a una actitud imprudente del
occiso es arbitraria
ya que llevada aquélla al extremo, haría pensar
que toda persona atropellada lo ha sido por su propia imprudencia;
d) que la presunción referente a que la víctima debió haber visto el
tren, se desentiende de lo que había dicho con anterioridad acerca de
la falta de señales en ell ugar.
3Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
por la vía intentada, pues aunque remiten a la apre-
ciación de los hechos y a la interpretación
de pruebas y normas de
derecho común por el tribunal a qua -ajenas como principio a la ins-
tancia extraordinaria-,
esa regla no es óbice para que el Tribunal co-
nozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con
base en la doctrina de la arbitrariedad,
exigiendo que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa
(confr. doctrina de Fallos: 316:1141; 317:552).
4Q) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente
en favor de
la aplicación del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código
Civil, a los accidentes
ferroviarios
(Fallos: 311:1018; 312:2412;
315:2517, entre otros).
En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad
objetiva que rige en supuestos comoel del sub examine, supone que el
dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente
de responsabilidad acreditando culpa de la víctima.
5Q) Que, en el sub lite, la interpretación
efectuada por el a qua
invierte
el curso del razonamiento
que impone la aplicación ~el
arto 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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inoperante,
al restringir
dogmáticamente
el alcance de una disposi-
ción cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño cau-
sado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se
produce con independencia
de toda idea de culpa del sujeto (Fa-
llos: 308:975; 312:145; 318:953).
6º) Que, después de haber ubicado correctamente
el caso en el
ámbito previsto en el arto 1113 del Código Civil, el tribunal impuso
una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta
esa norma. Así surge de lo establecido en la sentencia del a qua, al
expresar que "lo cierto es que el accidente no puede explicarse si no se
admite que Sosa se lanzó a trasponer las vías en forma imprudente
(tal vez corriendo como es dable presumir de la apreciación formula-
da por el testigo Perafa -fs. 175/175 vta.-)"; "la topografía del lugar y
su marcada peligrosidad, eran conocidas por la víctima, quien, al tras-
poner en forma previa el zig-zag de hierro e..) debió visualizar hacia
ambos lados para advertir la cercanía del convoy" (ver fs. 335).
En efecto, una vez acreditado que el lugar donde se produjo el
accidente se hallaba deficientemente señalizado pues, pese a la peli-
grosidad del paso y a estar ubicado en las proximidades de un lugar
densamente
poblado carecía de barreras
y de luces intermitentes
y
campanillas automáticas de alarma, era carga de la empresa deman-
dada probar la culpa de la víctima. Desatendida tal regla, el a qua se
limitó a enunciar presunciones
acerca de la posible conducta de la
víctima, que no se apoyan en las constancias de la causa, máxime si
se advierte que la única cita de una declaración testifical que efectúa,
se refiere a una simple apreciación de una persona que ni siquiera se
encontraba presente en el momento del hecho.
7º) Que resulta evidente que el sustento de la sentencia radica en
la arbitraria
aplicación de la regla del arto 1113 del Código Civil que
impone la inversión de la carga de la prueba respecto a los eximentes
de responsabilidad objetiva que ella consagra. Por consiguiente, la sen-
tencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, en tanto el
tribunal no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de
la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su
descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
CARLOSS. FAYT-
GUILLERMOA. F. L6PEZ.
SIERRA
CHICA S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE SAN VICENTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex"
clusión
de las cuestiones
de hecho. Varias.
Cabe hacer excepción
a la regla según
la cual las cuestiones
de hecho y
derecho público
local resultan
ajenas
a la instancia
extraordinaria,
si el
a qua prescindió
del examen
circunstanciado
de la realidad
económica
vi-
gente al tiempo de los hechos,
desentendiéndose
de las consecuencias
pa.
trimoniales
que derivan
de ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
na federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso: Valoración
de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Debe dejarse sin efecto la sentencia en la que el a qua, al examinar el mérito
del reclamo por depreciación monetaria, no tuvo en cuenta que el vencimiento
de la mayor parte de los certificados motivo de la demanda, había tenido lugar
entre los meses de enero y febrero de 1989, e ignor61a existencia del fenómeno
hiperinflacionario,
notorio durante el año en cuestión, 10que afectó de manera
directa e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sierra Chica S.A. cJ Municipalidad de San Vicente", para deci-
dir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al admitir parcialmente la demanda contenciosoadministrati-
va interpuesta
por la empresa que había entregado al municipio cua-
trocientos metros cúbicos de hormigón armado, condenó a éste a pa-
gar el importe de dos certificados no cancelados, actualizado desde el
14 de septiembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991, y rechazó el
reclamo de actualización monetaria e intereses por mora en el pago
de otros cinco certificados. Contra esta decisión, la actora interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que, para decidir como lo hizo, la Corte local señaló en primer
lugar que el contrato que había vinculado a las partes constituía un
suministro regido por la ley de contabilidad provincial y el reglamento
de contrataciones respectivo. Agregó que la demandada había recono-
cido adeudar dos certificados impagos, que había ofrecido cancelar en
septiembre de 1989, comosurgia del acta notarial agregada a la causa.
Finalmente,
con relación a los certificados restantes,
destacó que la
contratista había percibido el importe de ellos sin formular reserva y
había omitido reclamar inmediatamente
después) requisitos alterna-
tivamente exigidos por jurisprudencia
uniforme del superior tribunal.
3º) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformi-
dad con la cual las cuestiones de hecho y derecho público local resul-
tan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cues-
tionada ha prescindido del examen circunstanciado de la realidad eco-
nómica vigente al tiempo de los hechos, desentendiéndose de las con-
secuencias
patrimoniales
que derivan
de ella (Fallos: 313:896 y
315:2558).
4º) Que, habida cuenta de que el vencimiento de la mayor parte de
las certificaciones motivo de la demanda tuvo lugar en los meses de
enero y febrero de 1989, al examinar el mérito del reclamo por depre-
ciación monetaria no debió ignorarse la existencia del fenómeno hipe-
rinflacionario, notorio durante el año en cuestión (Fallos: 313:344 y
316:1972, entre otros).
5º) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa
e inmediata las garantías
constitucionale
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