← Back to results

principale

21/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_101

Judges

Petracchi Belluscio Nazareno López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 16.986 ley 48. ley 24.937 ley 48 ley 27 ley 24.050 ley 24.121 Resolución Nº 248 Fallos: 316:1141 Fallos: 311:1018 Fallos: 313:896 Fallos: 313:344 Fallos: 306:1537 Fallos: 305:441 Fallos: 318:2664 Fallos: 317:247 Fallos: 270:346 Fallos: 242:112 Fallos: 256:386 Fallos: 133:236 Fallos: 2:84 Fallos: 154:5 Fallos: 311:2324

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Romero, Beatriz Zunilda d Ferrocarriles Argentinos", para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) _ GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la SalaAde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, llizo lugar parcialmente a la demanda dirigida a obtener la indemni- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2243 zación de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de ferrocarril, en el que falleció el esposo y padres de los actores, y atribuyó la responsabilidad en un 30 % a la emplazada y el restante 70 % a la víctima, interpusieron los demandantes el recurso extraor- dinario, que denegado, dio lugar a la presente queja. 2Q) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, por entender que a) el tribunal a qua efectúa una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso; b) no respeta la regla establecida por el arto 1113 del Código Civil en materia de pruebas; c) que la premisa por la que concluye que el cruce debió responder a una actitud imprudente del occiso es arbitraria ya que llevada aquélla al extremo, haría pensar que toda persona atropellada lo ha sido por su propia imprudencia; d) que la presunción referente a que la víctima debió haber visto el tren, se desentiende de lo que había dicho con anterioridad acerca de la falta de señales en ell ugar. 3Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apre- ciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común por el tribunal a qua -ajenas como principio a la ins- tancia extraordinaria-, esa regla no es óbice para que el Tribunal co- nozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr. doctrina de Fallos: 316:1141; 317:552). 4Q) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil, a los accidentes ferroviarios (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315:2517, entre otros). En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva que rige en supuestos comoel del sub examine, supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando culpa de la víctima. 5Q) Que, en el sub lite, la interpretación efectuada por el a qua invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación ~el arto 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo 2244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposi- ción cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño cau- sado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fa- llos: 308:975; 312:145; 318:953). 6º) Que, después de haber ubicado correctamente el caso en el ámbito previsto en el arto 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. Así surge de lo establecido en la sentencia del a qua, al expresar que "lo cierto es que el accidente no puede explicarse si no se admite que Sosa se lanzó a trasponer las vías en forma imprudente (tal vez corriendo como es dable presumir de la apreciación formula- da por el testigo Perafa -fs. 175/175 vta.-)"; "la topografía del lugar y su marcada peligrosidad, eran conocidas por la víctima, quien, al tras- poner en forma previa el zig-zag de hierro e..) debió visualizar hacia ambos lados para advertir la cercanía del convoy" (ver fs. 335). En efecto, una vez acreditado que el lugar donde se produjo el accidente se hallaba deficientemente señalizado pues, pese a la peli- grosidad del paso y a estar ubicado en las proximidades de un lugar densamente poblado carecía de barreras y de luces intermitentes y campanillas automáticas de alarma, era carga de la empresa deman- dada probar la culpa de la víctima. Desatendida tal regla, el a qua se limitó a enunciar presunciones acerca de la posible conducta de la víctima, que no se apoyan en las constancias de la causa, máxime si se advierte que la única cita de una declaración testifical que efectúa, se refiere a una simple apreciación de una persona que ni siquiera se encontraba presente en el momento del hecho. 7º) Que resulta evidente que el sustento de la sentencia radica en la arbitraria aplicación de la regla del arto 1113 del Código Civil que impone la inversión de la carga de la prueba respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra. Por consiguiente, la sen- tencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina- rio y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribu- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2245 nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - CARLOSS. FAYT- GUILLERMOA. F. L6PEZ. SIERRA CHICA S.A. v. MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex" clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Cabe hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de hecho y derecho público local resultan ajenas a la instancia extraordinaria, si el a qua prescindió del examen circunstanciado de la realidad económica vi- gente al tiempo de los hechos, desentendiéndose de las consecuencias pa. trimoniales que derivan de ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso: Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Debe dejarse sin efecto la sentencia en la que el a qua, al examinar el mérito del reclamo por depreciación monetaria, no tuvo en cuenta que el vencimiento de la mayor parte de los certificados motivo de la demanda, había tenido lugar entre los meses de enero y febrero de 1989, e ignor61a existencia del fenómeno hiperinflacionario, notorio durante el año en cuestión, 10que afectó de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sierra Chica S.A. cJ Municipalidad de San Vicente", para deci- dir sobre su procedencia. 2246 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir parcialmente la demanda contenciosoadministrati- va interpuesta por la empresa que había entregado al municipio cua- trocientos metros cúbicos de hormigón armado, condenó a éste a pa- gar el importe de dos certificados no cancelados, actualizado desde el 14 de septiembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991, y rechazó el reclamo de actualización monetaria e intereses por mora en el pago de otros cinco certificados. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que, para decidir como lo hizo, la Corte local señaló en primer lugar que el contrato que había vinculado a las partes constituía un suministro regido por la ley de contabilidad provincial y el reglamento de contrataciones respectivo. Agregó que la demandada había recono- cido adeudar dos certificados impagos, que había ofrecido cancelar en septiembre de 1989, comosurgia del acta notarial agregada a la causa. Finalmente, con relación a los certificados restantes, destacó que la contratista había percibido el importe de ellos sin formular reserva y había omitido reclamar inmediatamente después) requisitos alterna- tivamente exigidos por jurisprudencia uniforme del superior tribunal. 3º) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformi- dad con la cual las cuestiones de hecho y derecho público local resul- tan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cues- tionada ha prescindido del examen circunstanciado de la realidad eco- nómica vigente al tiempo de los hechos, desentendiéndose de las con- secuencias patrimoniales que derivan de ella (Fallos: 313:896 y 315:2558). 4º) Que, habida cuenta de que el vencimiento de la mayor parte de las certificaciones motivo de la demanda tuvo lugar en los meses de enero y febrero de 1989, al examinar el mérito del reclamo por depre- ciación monetaria no debió ignorarse la existencia del fenómeno hipe- rinflacionario, notorio durante el año en cuestión (Fallos: 313:344 y 316:1972, entre otros). 5º) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionale

... (truncated text, 43646 total characters)