Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) el Formosa, Provincia de sI sumario
30/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_103
Voces / Materias
BANCO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 290
ley 175
decreto 2172/91
decreto 214/94
decreto 2.656
resolución 158
resolución 821
Fallos: 319:2063
Fallos: 295:775
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 313:1420
Fallos: 310:606
Fallos: 311:424
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de septiembre
de 1999.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos) el Formosa,
Provincia
de sI sumario",
de los que
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Resulta:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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I)Afs. 21/36 se presenta el Estado Nacional e inicia demanda con-
tra la Provincia de Formosa por rendición de cuentas documentadas
de la suma de $ 498.028, en concepto de saldo de los fondos que le
fueron entregados en virtud del convenio celebrado entre las partes
para la ejecución del Subprograma de Emergencia Agropecuaria del
año 1993, y de los gastos y erogaciones imputables a dicho subprogra-
ma. Asimismo reclama el pago de aquel saldo.
Dice que la ley de presupuesto para el año 1993 y su reglamenta-
ción otorgaron la suma de $ 35.000.000 al Programa Social Agrope-
cuario (PSA), a fin de paliar las crisis económico-sociales de diversas
provincias. El 11de agosto de 1993 la Secretaría de Agricultura,
Ga-
nadería y Pesca (SAGyP) suscribió con la demandada el convenio an-
tes aludido, en virtud del cual le transfirió la suma de $ 2.964.640
para atender a 5.294 pequeños productores minifundistas
ubicados
en departamentos
declarados en "emergencia agropecuaria"; asimis-
mo se pactó que hasta un 5 % de dicho importe podía destinarse
al
pago de gastos.
Afirma que en mayo de 1994 la SAGyP realizó una auditoría en la
Provincia de Formosa relacionada con el manejo de los fondos del
referido subprograma. Allí se evidenció la existencia de una serie de
irregularidades,
tales como: desajuste entre la cantidad de declara-
ciones juradas en poder del Ministerio de Agricultura de la provincia
y los pagos efectuados por el banco oficial; inexistencia de un listado
oficial de productores; falta de control por parte de la provincia, que
posibilitó la inclusión como beneficiarios de varios miembros de una
misma familia, de productores no minifundístas y de personas ajenas
a la actividad agropecuaria, como así también la inclusíón de un mis-
mo productor en más de una lista y la exclusión injustificada de otros;
cobros efectuados por productores o "autorizados" no identificados;
y
falta de publicidad de las listas de beneficiarios.
En relación con los fondos previstos para atender los gastos de
implementación del subprograma, la audítoría destacó la existencia
de comprobantes por gastos poco coherentes con la finalidad del con-
venio o de difícil aceptación.
Asimismo la auditoría indicó que quedaba pendiente el envío de
documentación por parte de la provincia. Añade que no se tiene una
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DE LA NACION
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base cierta para conocer fehacientemente
la nómina completa de be-
neficiarios.
A fin de calcular aproximadamente
las sumas entregadas
consi-
dera que deben tomarse en cuenta 6.101 declaraciones juradas
conta-
bilizadas (se incluyen las que podrían ser inválidas por falta de datos
o por estar mal confeccionadas) y un valor (en concepto de préstamos
y subsidios) de $ 380 por productor, lo que hace un total de $ 2.318.380.
Dado que la provincia recibió la suma de $ 2.816.408 (descontado el
porcentaje para gastos de administración),
queda un saldo a favor del
PSA de $ 498.028, que reclama.
En conclusión, estima que existiría un perjuicio fiscal para el Estado
Nacional que deberá ser aclarado, integrado por los siguientes concep-
tos: a) la diferencia entre el monto transferido a la provincia y el importe
máximo susceptible de ser entregado a los productores, de lo que surge
el saldo antes mencionado a favor del PSA; b) los gastos en que incurrió
la provincia en concepto de implementación del programa de ayuda, cuyo
monto excedelo autorizado por el convenio.Por otro lado, en el detalle de
gastos aparecen rubros que no guardan relación con la operatoria conve-
nida y otros cuyos importes y documentación respaldatoria
no respon-
den a costos de mercado o a exigencias de regisfración contable.
Puntualiza
que en distintas oportunidades requirió información a
la demandada
con resultado negativo, como surge del expediente ad-
ministrativo
que acompaña.
Il) A fs. 55/60 se presenta
la Provincia de Formosa y contesta la
demanda pidiendo su rechazo.
Formula una negativa general y particular
de los hechos allí ex-
puestos. Niega -entre
otros extremos-
que su parte esté obligada a
rendir cuentas y a devolver suma alguna; que haya habido irregulari-
dades o incumplimientos
en la ejecución del programa; que existieran
erogaciones dudosas o en exceso de lo convenido; la supuesta "falta de
control" de su parte; que no haya remitido a la actora las listas de
promotores y de productores requeridas;
que exista un saldo a favor
del PSA; y que haya algún perjuicio fiscal para el Estado Nacional.
Dice que no tiene obligación de rendir cuentas pues, conforme a la
cláusula décimo quinta del convenio, los fondos transferidos
pasaron
a ser administrados
"en exclusividad" por la provincia. Añade que no
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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es de incumbencia del organismo nacional cuestionar gastos efectua-
dos por su parte.
Afirma que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispues-
to por el arto 75, inc. 9º, de la Constitución, implementó una serie de
medidas para paliar la crisis que afectaba al sector de pequeños pro-
ductores minifundistas.
Así, celebró con la Provincia de Formosa el
convenio del 11de agosto de 1993, en el que se comprometió a trans-
ferirle fondos no reintegrables.
Esta expresión significa que las su-
mas recibidas por la provincia no estaban sujetas a reembolso ni tam-
poco a rendición de cuentas. Señala que la cláusula décima del conve-
nio sólo obligaba a la provincia a remitir informes, compromiso muy
distinto al de rendir cuentas.
Aduce que en la cláusula décimo primera se acordó que los actos
relacionados con la ejecución del subprograma estarían sujetos a las
normas de la ley de contabilidad provincial. Según esta ley, la única
autoridad competente para obligar a rendir cuentas a los organismos
locales era el Tribunal de Cuentas de la provincia. Añade que al haber
ingresado los fondos transferidos en el patrimonio provincial, las pre-
suntas irregularidades
en su manejo no producirían ningún perjuicio
a la Nación, y cita precedentes de esta Corte en apoyo de su postura.
Arguye que para que se imponga la obligación de rendir cuentas
deben existir negociaciones en las cuales se hayan administrado
bie-
nes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos. Sin embargo,
esas características
no se dan en el sub lite, ya que los fondos ingresa-
dos en las arcas provinciales pertenecen a su parte en exclusividad y
su inversión no produce perjuicio alguno a quien se los suministró.
Asimismo se pactó que, al producirse la caducidad del convenio, el
uso y la administración de los bienes adquiridos durante su ejecución
quedarían bajo la responsabilidad de la Unidad Técnica de Coordina-
ción provincial. Al no haberse estipulado la restitución de dichos bie-
nes, no puede configurarse ningún daño patrimonial para el Estado
Nacional y, por ende, no existe ninguna obligación por parte de la
provincia de rendir cuentas a aquél.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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DE LA NACION
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2º) Que el proceso de rendición de cuentas consta básicamente de
dos etapas -claramente
distinguibles aunque reconocen una estrecha
vinculación-o En la primera se establece, por vía del proceso sumario
(art. 652 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), si existe
la obligación de rendir cuentas, y en la segunda -reconocida esa obli-
gación- como derivación de la anterior se examinan las cuentas efec-
tivamente rendidas por el trámite correspondiente
a los incidentes
(art. 653 del código citado), restando -en todo caso- una eventual eje-
cución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sen-
tencia (Fallos: 319:2063).
Toda vez que la demandada niega estar obligada a rendir cuentas,
corresponde en esta etapa dilucidar si esa obligación existe.
3º) Que a ese.efecto resulta conveniente recordar los antecedentes
del convenio que ha dado origen a este pleito.
En ese orden de ideas, cabe mencionar que el arto 21 de la ley de
presupuesto
24.191 creó el llamado "Programa de Desarrollo Social"
destinado
a la atención de los conceptos allí detallados,
al que se
asignó un aporte de $ 200.000.000. Las autorizaciones
para gastar
los fondos de dicho programa serían dadas por un comité intermi-
nisterial (fs. 114).
En ese marco normativo, la resolución 158/93 de la Secretaría de
Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación creó el "Programa So-
cial Agropecuario" a fin de atender las necesidades específicas de los
pequeños productores
minifundistas.
Con posterioridad,
el comité
interministerial
aprobó esta creación (confr. resolución conjunta 565
[M. Ec. y O. y S. p.], 39 [M. Int.] y 140 [M. S. y A. S.l; ver también
resolución 821/93 [M.E. y O. y S. P.l cuya copia obra a fs. 5/9).
4º) Que dentro de este último programa (el PSA) la citada secreta-
ría creó el "Subprograma de Emergencia Agropecuaria" y celebró con-
venios para su ejecución con diversas provincias. En el caso de la de-
mandada, el acuerdo fue suscripto el 11 de agosto de 1993 y su copia
obra a fs. 31/35 del expediente 803.831/94 (reservado en secretaría).
Allí se pactó que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
transferiría
al gobierno provincial la suma de $ 2.964.640 mediante
depósito en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de For-
mosa y con el carácter de "fondos no reintegrables". Asimismo se con-
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FALLOS
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vino que el 5 % del monto transferido
se destinaría
a la compra de
bienes necesarios
para el funcionamiento
del Comité Coordinador
provincial y a la atención de gastos operativos; el 95 % restante
debía
llegar a los productores minifundi8tas
afectados.
Ese comité debía encargarse
de la ejecución técnica del subpro-
grama, de la coordinación de las actividades,
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