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“Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_0

Judges

Belluscio Boggiano Costa

Keywords / Subjects

SEGURO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 16.970 ley 1285/58 resolución 1360 Fallos: 312:1599 Fallos: 313:1500 Fallos: 288:108 Fallos: 311:2385 Fallos: 310:2824

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación S.A.I. y C. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ daños y perjui- cios”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda deducida por la Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación S.A.I. y C. contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada). 2º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte y en tanto el valor reclamado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución 1360/91. 3º) Que la Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación S.A.I. y C. había promovido demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Nacional por la pérdida total de su única unidad de pesca –el buque factoría “Narwal”– hundido el 9 de mayo de 1982 en circunstancias de encontrarse al servicio de la Armada Nacional. La actora reclamó la reparación del menoscabo causado por la “pér- dida de mercado” y por la “pérdida por falta de actividad” originadas entre la puesta a disposición del buque para la demandante y la reanuda- ción de las labores con el nuevo navío adquirido posteriormente. Tam- bién pidió el pago de una indemnización por el monto no pagado por la compañía aseguradora, por la diferencia entre el valor del monto asegu- 2297 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 rado y el precio del nuevo buque y los intereses por la demora en el pago de dicho seguro, el reintegro de las erogaciones efectuadas para la com- pra y el alistamiento del nuevo navío, y los perjuicios provocados por el pago tardío por la Subsecretaría de Pesca de los salarios, cargas sociales e indemnizaciones satisfechos a su personal durante el período en que la empresa debió cubrir esas prestaciones. 4º) Que el juez de primera instancia consideró que el caso se encua- draba en el supuesto de la indemnización de los daños provocados por la actividad lícita del Estado, que sólo eran susceptibles de ser reparados aquellos perjuicios que habían sido consecuencia directa e inmediata del obrar estatal, y que debía atenderse a lo establecido por el art. 37 de la ley 16.970, que niega la indemnización del lucro cesante en los supuestos de requisición de bienes. 5º) Que, en consecuencia, dicho magistrado estimó que los rubros reclamados por pérdida por falta de actividad y pérdida de mercado con- figuraban un supuesto de lucro cesante que no podía ser indemnizado, que las diferencias originadas por el pago del seguro entre la demandan- te y su compañía aseguradora y los gastos de compra y alistamiento del nuevo buque no habían sido consecuencia directa e inmediata del accio- nar estatal, y que el reclamo por el pago tardío a los obreros y empleados de la actora no había sido comprobado en la causa ante la inexistencia de documentación que respaldara los dichos de la demandante al respecto. 6º) Que la actora apeló la sentencia de primera instancia y adujo en el memorial de fs. 956/966 que su parte no había reclamado la cobertura de un lucro cesante, sino que pretendía la restitución del valor de la empresa en marcha que había sido suprimido de su patrimonio median- te el acto de la requisición adoptado por la demandada. Asimismo, solicitó que la cámara revocara la sentencia recurrida respecto a los demás rubros desestimados, pues entendía que las diferen- cias con la compañía aseguradora respecto del cobro del seguro y los gastos de alistamiento del nuevo buque se habían originado en el accio- nar de la demandada, y que el pago tardío de salarios y cargas sociales surgía de un expediente incorporado como prueba a la causa en el cual obraba un peritaje que daba cuenta de tal circunstancia. 7º) Que frente a esa apelación, el a quo confirmó la sentencia de la instancia anterior pues estimó que los rubros de pérdida por falta de 2298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 actividad y pérdida de mercado encuadraban en el concepto de lucro ce- sante, que no podía ser admitido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 37 de la ley 16.970, que la diferencia por el valor del nuevo buque y la pérdi- da de intereses por el pago del seguro eran cuestiones surgidas con la compañía aseguradora que no consistían en daños derivados del accionar del Estado, y que el reclamo por el pago tardío de salarios, cargas sociales e indemnizaciones laborales no había recibido comprobación del peritaje contable de fs. 816/825. La alzada destacó, además, que la existencia de un único navío de la demandante no era suficiente para modificar la calidad jurídica del daño como lucro cesante en relación a las invocadas pérdida por falta de acti- vidad y pérdida de mercado y que, por otra parte, la apelante sólo había formulado una mera disconformidad en su expresión de agravios respec- to de los demás rubros, que no podía aceptarse como crítica concreta y razonada del fallo apelado. 8º) Que el recurrente se agravió a fs. 1014/1026 de la sentencia de cámara y solicitó, en primer lugar, la nulidad de ese fallo pues sostuvo que no es un acto judicial válido en los términos de los arts. 163, 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el a quo no ha efectuado el tratamiento de los agravios plantea- dos por su parte contra el pronunciamiento de primera instancia. También cuestionó la decisión de la alzada que –según su planteo– no consideró sus quejas respecto a que la requisición del barco le provocó pérdidas que fueron consecuencia directa e inmediata del accionar de la demandada que no eran susceptibles de ser encuadradas en el concepto de lucro cesante. En particular, hizo hincapié en la circunstancia de que el acto de requisición había implicado la desaparición del único activo físico que constituía su empresa como unidad productiva, lo cual había generado un perjuicio patrimonial en la organización empresaria que requería su resarcimiento mediante los conceptos de indemnización por pérdida por falta de actividad y por pérdida de mercado. 9º) Que con respecto a la nulidad de la sentencia apelada, las quejas de la demandante no pueden prosperar, pues el fallo de alzada cuenta con argumentos propios y suficientes que le permitieron lograr la finalidad a la que estaba destinado (art. 34, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) y lo ponen a cubierto de la impugnación intentada; máxime cuando el recurso de apelación comprende el de nulidad por de- fectos del pronunciamiento (Fallos: 312:1599). 2299 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 10) Que, en cuanto al fondo del asunto, el recurrente se agravia por la circunstancia de que la cámara –al mantener la tesitura del juez de primera instancia– no tuvo en cuenta que la requisición del pesquero “Narwal” por el Estado Nacional había importado la indisponibilidad de hecho de su única unidad productiva existente, de modo que en el trans- curso del pleito no ha reclamado la cobertura de un lucro cesante sino que ha pretendido que se le restituya el valor de la “empresa en marcha”, que fue suprimido de su patrimonio mediante aquel acto estatal. 11) Que la actora había pedido en su demanda la compensación por la falta de actividad forzada desde la puesta en disposición del buque “Narwal” –rubro que calculó en la suma de u$s 1.492.000, como habría de probar, según sostuvo, en la etapa procesal oportuna (ver fs. 5 vta., punto IV.2 y fs. 64, punto III.7.3.)– y el concepto calificado como “pérdida de mercado”, consistente en la ausencia de su participación en el merca- do con motivo de la pérdida de aquel buque, a cuyo fin sujetó su pedido a las resultas de lo que se determinara en la pertinente prueba pericial (conf. fs. 64 vta., punto III.8 de la ampliación de demanda). 12) Que, pese a lo señalado en la expresión de agravios de fs. 1014/1026, la parte actora había propuesto como punto del peritaje contable que el experto, basándose en los informes producidos por las entidades oficiadas en autos y con relación a las características y capa- cidad operativa del buque “Narwal”, estableciera el lucro cesante que había sufrido como consecuencia de la falta de actividad a que se había visto forzada desde el 22 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983 (ver fs. 823/824 vta., punto K). 13) Que, en consecuencia, resulta inadmisible el agravio referente a que el fallo de primera instancia había interpretado erróneamente el objeto de la indemnización perseguida por su parte en el juicio en el sentido de que era una pretensión dirigida a obtener el resarcimiento del lucro cesante (ver expresión de agravios de fs. 956/956 vta.), pues la prueba propuesta por su parte estaba inequívocamente destinada –tal como también entendió el a quo– a comprobar la existencia de dicha pérdida por falta de actividad en el carácter de lucro cesante y no como cálculo por el valor de la requisición de la “empresa en marcha”. 14) Que, amén de lo expresado, la prueba producida en autos sólo ha informado de la existencia de una falta de ingresos durante el período mencionado pero de ningún modo ha quedado acreditada la requisición 2300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de la empresa actora en sí, la cual ha seguido funcionando durante el lapso por el que se ha reclamado el reintegro por pérdida de ganancias, ha cobrado el seguro por la pérdida del buque “Narwal” y ha adquirido otro navío con posterioridad para seguir el ejercicio de su actividad co- mercial pesquera. 15) Que, por otra parte, de los términos de la demanda y de las cons- tancias de la prueba producida (ver Anexo IV de fs. 803), de la transcrip- ción de los daños reclamados formulada en el alegato (ver puntos

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