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“Batut, Néstor Daniel y otros c

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_2

Keywords / Subjects

PROPIEDAD SEGURO DOMINIO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 24.155 ley 23.696 ley 23.410 ley 11.683 ley 23.013 ley 22.974 ley 48 ley 21.858 ley 23.760 decreto 2715/93 decreto 2514/91 decreto 2192/86 decreto 2.192 decreto 214/39 decreto 14.341 decreto 23.653 resolución 256 resolución Nº 256 resolución 0671 Fallos: 308:1664 Fallos: 310:177

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Batut, Néstor Daniel y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la tercería de dominio promovida en autos, el vencido dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 100. 2º) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que el fallo apelado –además de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto emerge de lo resuelto en él la atribución de respon- sabilidad a la actora por la deuda que se pretende ejecutar–, contiene una resolución contraria a las normas de derecho federal en las que la recurrente funda su derecho y que fueron oportunamente invocadas por su parte. 3º) Que, en autos, el Banco Caja de Ahorro S.A. promovió tercería de dominio alegando la propiedad de los fondos embargados en la ejecu- 2313 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 ción de los honorarios regulados al doctor Batut por su actuación en los autos “Batut, Néstor Daniel y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ sumario”. En tal sentido, adujo que, como consecuencia de la privatización de la aludida Caja –demandada en dichos autos y única obligada al pago–, no podía considerarse que esos fondos le pertenecie- ran, ni tampoco correspondía responsabilizar a su parte por la deuda allí reclamada, dado que ella no había asumido el pasivo que pesaba sobre la entidad privatizada. 4º) Que, tras ponderar que la tercerista no había demostrado ser la propietaria del inmueble en el que se practicó la diligencia de embargo, el sentenciante consideró que ella compartía con la Caja Nacional de Aho- rro y Seguro el mismo domicilio, lo que obstaba a su posibilidad de invo- car en su favor la presunción contenida en el art. 2412 del Código Civil. De otro lado, destacó la “...evidente continuación entre la antigua Caja...” y la recurrente, considerando que “...en resguardo de legítimos derechos no [podía] admitirse sólo el traspaso de los derechos y no de las obligacio- nes cuando resulta patente... la prosecución de una respecto de la otra...”. De tal modo, y después de ponderar que la deficiente redacción de la resolución 256/94 autorizaba a sostener que también los incidentes de ejecución notificados después del 1º de enero de 1994 debían considerarse “transferidos”, concluyó que la presente tercería no podía prosperar. 5º) Que la recurrente se agravia en razón de que, según sostiene, los fondos embargados en autos son de su exclusiva propiedad, por lo que la sentencia impugnada, al rechazar la tercería promovida por su parte, consagra una violación de la garantía constitucional respectiva. En tal sentido, aduce que las obligaciones en cuya tutela se procedió al embar- go, pesan sobre la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con la que su parte no tiene ninguna vinculación. Asimismo, aduce que el aludido pronun- ciamiento resulta arbitrario al haberse fallado en él con prescindencia de claras normas legales, como son las contenidas en la ley 24.155, el decre- to 2514/91 y el decreto 2715/93. 6º) Que, dada la naturaleza de los argumentos desarrollados por la cámara, resulta necesario analizar primero la responsabilidad que, por la deuda reclamada, parece haber atribuido el tribunal a la recurrente, al concluir del modo en que lo hizo respecto de la citada resolución 256/94 y al ponderar la calidad de “continuadora” de la C.N.A.S. que a aquélla asignó, toda vez que, de ser exacta dicha argumentación, resultaría abs- tracto pronunciarse con referencia a la cuestionada propiedad del di- nero embargado. 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 7º) Que la ley 23.696 declaró “en estado de emergencia” la presta- ción de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la administra- ción pública centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y otros entes en los cuales aquél tuviese cual- quier tipo de participación (art. 1º). El legislador concibió como reme- dio para superar tal emergencia –además de otros mecanismos–, la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8º). Dicha ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la aludida privatización y dispuso que “en el decreto de ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se segui- rán” (art. 11). De manera particular, al referirse a tales “alternativas de procedi- miento”, tendientes a cumplir “los objetivos y fines de la ley” (art. 15), el legislador facultó expresamente al Poder Ejecutivo a disponer que “el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privati- zar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación” (inc. 12), y asimismo lo autorizó a “llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente” para cumplir con aque- llos objetivos (inc. 13). 8º) Que, en lo que atañe en particular a la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a la recurrente, se dictó el decreto 2715/93, en el cual, en cuanto aquí interesa, se delegó en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de definir los activos y pasivos de la C.N.A.S. que se destinarían a componer el patrimonio de las sociedades creadas en ese mismo decreto (art. 7, inc. b). Posteriormente, el referido ministerio dictó la resolución Nº 256/94 en la que fueron asignados a dichas socieda- des los activos y pasivos allí determinados, estableciéndose como prin- cipio –en materia de juicios en trámite– que les serían transferidos aquellos cuyas demandas fueran notificadas luego del 1º de enero de 1994. 9º) Que de la interpretación sistemática de las aludidas normas se deriva la conclusión de que las nuevas sociedades creadas mediante el decreto 2715/93, lo fueron a partir de la escisión de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, lo que obsta a la posibilidad de sostener que sean ellas sucesoras de ésta con los alcances que a tal “continuidad” ha atri- 2315 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 buido el a quo. En tal sentido, ha sido claro el designio legal de dotar- las de un patrimonio que, en materia de activos, estuviera compuesto por los que en cada caso determinara la autoridad de aplicación, e idéntica solución fue adoptada en lo concerniente a los pasivos, con la particularidad –en este último aspecto–, de haber sido consagrado como principio que, salvo que mediara esa expresa transferencia de pasivos a alguna de las nuevas entidades, ellos debían considerarse asumidos por el Estado Nacional a través de la Caja Nacional de Ahorro y Segu- ro (art. 8, decreto 2715/93). 10) Que, en consecuencia, de dicho sistema resulta que en todos los casos media garantía estatal por el pago de las deudas no transferidas, lo que elimina el riesgo –señalado en la sentencia– de que puedan ser afec- tados legítimos derechos de terceros, como asimismo, resta justificación a la afirmación –también contenida en ella– de no resultar admisible el traspaso de los activos sin una correlativa transferencia de las obligacio- nes. 11) Que, en tales condiciones, queda sin sustento la responsabilidad que en el pronunciamiento parece haberse atribuido a la recurrente por el pago de la deuda reclamada, desde que en autos ni siquiera se ha invocado que esa deuda involucre un pasivo transferido a aquélla. No obsta a ello la interpretación efectuada en la sentencia con referencia a lo dispuesto en el art. 8 de la resolución 256/94 pues, cualquiera sea el alcance de esa norma, y aun cuando se admita que en materia de juicios en trámite ha sido establecida una solución genérica –consistente en atribuirlos a uno u otro sujeto en función de la fecha de notificación de la demanda–, lo cierto es que, a los efectos de juzgar su aplicación al caso, no pudo el a quo ponderar la fecha en que se notificó la ejecución en la que se trabó el embargo, sino aquella en la que se anotició de la demanda entablada en el juicio principal, so pena de correr el riesgo de alterar la responsabilidad derivada de la condena allí dictada, como ocurriría si un sujeto distinto al condenado en costas hubiera de atender los honorarios que motivaron el aludido embargo. 12) Que, sentado ello, corresponde resolver lo concerniente a la titu- laridad del dinero embargado, en tanto presupuesto de procedencia de la tercería intentada. En tal sentido, cabe comenzar por señalar que, con- trariamente a lo sostenido en la sentencia, debe admitirse que la pretensora ha demostrado contar con el título y el modo invocados al demandar, suficientes para justificar su derecho de propiedad sobre tales fondos. 2316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 13) Que, en efecto, dado que –como ha quedado expuesto– median- te la citada resolución 256/94 se procedió a la asignación de los activos que integrarían el patrimonio de las nuevas sociedades, y en ella fue- ron transferidos a la recurrente los préstamos, depósitos, saldos en cuentas y demás activos resultantes de las operaciones allí descriptas, es claro que la citada resolución sirve de título al derecho reclamado. Dentro de ese marco, y habida cuenta de que, según puede presumirse de la documentación que comprueba el “arqueo de transferencia” acom- pañada a fs. 7/8, dicha resolución fue ejecutada, también debe admi- tirse acreditado el “modo” invocado, sin que obste a tal conclusión la genérica negativa formulada por el demandado al contestar (fs. 48), desde que su parte no alegó la falsedad de dicha documentación. 14) Que no obsta a ello lo expuesto en la sentencia con referencia al domicilio en el que se practicó el embargo. Al respecto, cabe destacar que a fs. 24/26 obra copia de la resolución 0671-I-93 de la intervención de la Caja Nacional de

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