“Criado, Jorge Eduardo c
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_3
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.065
ley 14.772
ley 48
ley 15.336
decreto
714/92
decreto Nº 714/92
decreto 714/92
Fallos: 295:394
Fallos: 312:1575
Fallos: 320:619
Fallos: 285:322
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Criado, Jorge Eduardo c/ Ministerio de Econo-
mía s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los términos del dictamen de la señora
Procuradora Fiscal, al que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, conforme a lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sen-
tencia apelada, con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDENOR V. MUNICIPALIDAD DE GENERAL RODRIGUEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se halla en tela de
juicio la inteligencia que cabe asignar al art. 75, incs. 13 y 18, de la Constitución
Nacional y a otras normas federales (leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y decreto
714/92) y lo resuelto ha sido contrario al derecho que en ellas funda la apelante.
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PROVINCIAS.
Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de im-
puestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar
y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la
Constitución Nacional.
PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas locales conducentes a su bienestar y prosperidad no
pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Con-
greso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio
de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando
hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas
últimas.
ENERGIA ELECTRICA.
Según lo dispuesto por las leyes 14.772, 15.336 Y 24.065, la prestación del
servicio público interconectado de generación, transporte y distribución interju-
risdiccional de electricidad es de competencia nacional en razón de constituir el
ejercicio del comercio y de promover a la prosperidad, el adelanto y el bienestar
general del país.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La jurisdicción nacional sobre la energía eléctrica, a menos que contenga
alguna exención acordada en virtud del art. 75, inc. 18, de la Constitución
Nacional, es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad
fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, ya que es la regla –y
no la excepción– la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado
Nacional y los estados locales.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
El ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las autorida-
des locales no deben condicionar de tal modo la prestación del servicio que
puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente.
IMPUESTOS MUNICIPALES.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción declarativa promo-
vida con el objeto de que se declare que una municipalidad carece de facultades
para exigir a la empresa prestataria del servicio público de electricidad el pago
de la tasa de inspección, seguridad e higiene respecto de los locales comerciales
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que aquella posee en el ejido de la comuna, pues tales tasas pertenecen inequí-
vocamente al ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los
municipios.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima –EDENOR S.A.–
inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de que se
declare que el Municipio de General Rodríguez carece de atribuciones
para exigir la tasa por Seguridad e Higiene de los locales de propiedad
de la actora ubicados dentro de su éjido.
Expresó que fue intimada al pago por la Municipalidad, mediante
Acta de Notificación Nº 28385, del 27 de julio de 1995 (obrante a fs. 11),
generándose una situación de incertidumbre respecto de los alcances de
la jurisdicción federal a la que se encuentra sujeto el servicio público de
distribución y comercialización de energía eléctrica del que ha resultado
concesionaria, de acuerdo con el marco regulatorio de las leyes 14.772,
15.336, 24.065, y el decreto Nº 714/92.
Desde su punto de vista, resulta inadmisible la pretensión de la
Comuna, en ejercicio de sus poderes de policía y tributario, ya que
invade la zona de reserva de la jurisdicción federal, e interfiere en la
prestación del servicio que tiene a su cargo, encareciéndolo inadecua-
damente. Por otra parte, la somete al peligro de una ejecución fiscal e,
incluso, a la eventual clausura de los locales en caso de no pagar el
tributo reclamado.
Expuso que pagó la contribución única prevista en el art. 34 del Con-
trato de Concesión, consistente en un gravamen del seis (6) por ciento de
las entradas brutas –netas de impuestos percibidos por cuenta de ter-
ceros– recaudadas en el municipio, en beneficio de éste, y que, de te-
ner que abonar la tasa reclamada, habría superposición de tributos,
amén de la interferencia antes indicada.
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Señaló que, si bien la prestación de sus servicios se debe desarro-
llar respetando los poderes locales en todo lo que sea compatible con la
jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional,
en el caso, el ejercicio de las mencionadas competencias municipales
produce una perturbación en el servicio, en forma directa. Resalta que,
de conformidad con las normas indicadas, el decreto 714/92 buscó la
unificación de los regímenes tributarios locales aplicables a la empre-
sa, con el objeto de mantener la unidad tarifaria en todos los munici-
pios en que el servicio es prestado, razón por la cual las normas locales
que, de alguna forma, perturben, obstaculicen, frustren o entorpezcan
la prestación del servicio público, resultarán inaplicables a su repre-
sentada.
Por otro lado, alegó que sus locales comerciales están afectados de
manera directa a la distribución y comercialización de energía eléctri-
ca. En ellos se realizan actividades tales como atención al público por
sus reclamos, denuncias, reintegros, pagos, contrataciones, guardia
permanente todo el día. Funcionan en ellos las oficinas técnicas, las
subestaciones y cámaras transformadoras, los depósitos de materiales
y herramientas, etc.
Indicó que es el Ente Nacional Regulador de la Electricidad –ENRE–,
creado por la ley 24.065, quien posee las facultades de fiscalización y
control de tales locales (art. 56). Asimismo, el Reglamento de Suminis-
tro, aprobado por Resolución de la Secretaría de Energía Nº 168/92, en
su art. 4, inc. k), referido a la atención al público, regula el horario
mínimo y uniforme de atención, el número y dispersión de locales en
cada jurisdicción, los servicios de atención de llamadas telefónicas para
reclamos, etc. En este sentido, puntualizó que el ENRE inspecciona
frecuentemente sus locales comerciales, custodia el cumplimiento es-
tricto de la normativa citada y labra las correspondientes actas de cons-
tatación. Por tal servicio, la actora le abona una tasa de inspección y
control, conforme con los arts. 66 y 67 de la ley 24.065.
En cambio, a su juicio el municipio no presta ningún servicio de esa
naturaleza, por lo cual la tasa reclamada carece de causa.
– II –
La demandada contestó a fs. 87/95, afirmando que el Municipio le
requirió el pago de la tasa que cuestiona la actora, toda vez que el
art. 75 de la Ordenanza Fiscal Nº 1179/84 la establece, sin exceptuar a
los locales destinados a la prestación de servicios públicos.
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Sostuvo que la falta de pago del tributo derivaría en la determina-
ción administrativa de la deuda y el subsiguiente cobro por la vía judi-
cial de apremio, pero negó que pudiera dar lugar a medida alguna de
clausura.
Asimismo, negó que su pretensión tributaria produzca un entorpeci-
miento, menoscabo o encarecimiento en la prestación del servicio, o que
se vea afectada la jurisdicción nacional emergente de las normas que lo
rigen.
Expuso que no hay superposición entre las funciones que desempeña
el ENRE –relacionadas con la fiscalización de los aspectos eminentemen-
te técnicos de la prestación del servicio público– y las que le caben al ente
municipal, vinculadas con el ejercicio de la policía de la higiene, ornato,
moralidad y buena vecindad; servicio por inspección que debe ser retri-
buido con la tasa cuestionada. Remarcó, para ello, la necesaria existen-
cia institucional del régimen municipal en el marco de la Constitución
Nacional y de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que le
concede facultades suficientes para llevar a cabo las tareas de su incum-
bencia.
Adujo que el tributo en crisis es una tasa compensatoria por un ser-
vicio perfectamente determinado por las ordenanzas municipales aplica-
bles y que es competencia exclusiva del municipio, sin que pueda enten-
derse –como pretende la contraparte– que haya existido una transferen-
cia de facultades hacia el ENRE, en lo que hace a esta materia.
Expresó que la contribución establecida en el art. 34 del Contrato de
Concesión, debe ajustarse a las prescripciones de los arts. 19 y 21 del
decreto Nº 714/92. Así, esa contribución única del seis por ciento se co-
rresponde con la exención de tasas que no son retributivas de servicio o
mejoras de orden local, y que por ende inciden sobre el cumplimento del
contrato. Estos tributos –sostuvo– están consignados expresa y taxati-
vamente en los cinco incisos del último párrafo del citado art. 21.
A su criterio, la cuestión discutida estriba en determinar si la tasa
se encuentra comprendida dentro del alcance de l
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