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“Criado, Jorge Eduardo c

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_3

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 24.065 ley 14.772 ley 48 ley 15.336 decreto 714/92 decreto Nº 714/92 decreto 714/92 Fallos: 295:394 Fallos: 312:1575 Fallos: 320:619 Fallos: 285:322

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Criado, Jorge Eduardo c/ Ministerio de Econo- mía s/ proceso de conocimiento”. Considerando: Que esta Corte hace suyos los términos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, conforme a lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sen- tencia apelada, con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDENOR V. MUNICIPALIDAD DE GENERAL RODRIGUEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar al art. 75, incs. 13 y 18, de la Constitución Nacional y a otras normas federales (leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y decreto 714/92) y lo resuelto ha sido contrario al derecho que en ellas funda la apelante. 2332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 PROVINCIAS. Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de im- puestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución Nacional. PROVINCIAS. Los actos de las legislaturas locales conducentes a su bienestar y prosperidad no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Con- greso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas. ENERGIA ELECTRICA. Según lo dispuesto por las leyes 14.772, 15.336 Y 24.065, la prestación del servicio público interconectado de generación, transporte y distribución interju- risdiccional de electricidad es de competencia nacional en razón de constituir el ejercicio del comercio y de promover a la prosperidad, el adelanto y el bienestar general del país. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La jurisdicción nacional sobre la energía eléctrica, a menos que contenga alguna exención acordada en virtud del art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, ya que es la regla –y no la excepción– la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. El ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las autorida- des locales no deben condicionar de tal modo la prestación del servicio que puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente. IMPUESTOS MUNICIPALES. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción declarativa promo- vida con el objeto de que se declare que una municipalidad carece de facultades para exigir a la empresa prestataria del servicio público de electricidad el pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene respecto de los locales comerciales 2333 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 que aquella posee en el ejido de la comuna, pues tales tasas pertenecen inequí- vocamente al ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima –EDENOR S.A.– inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de que se declare que el Municipio de General Rodríguez carece de atribuciones para exigir la tasa por Seguridad e Higiene de los locales de propiedad de la actora ubicados dentro de su éjido. Expresó que fue intimada al pago por la Municipalidad, mediante Acta de Notificación Nº 28385, del 27 de julio de 1995 (obrante a fs. 11), generándose una situación de incertidumbre respecto de los alcances de la jurisdicción federal a la que se encuentra sujeto el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica del que ha resultado concesionaria, de acuerdo con el marco regulatorio de las leyes 14.772, 15.336, 24.065, y el decreto Nº 714/92. Desde su punto de vista, resulta inadmisible la pretensión de la Comuna, en ejercicio de sus poderes de policía y tributario, ya que invade la zona de reserva de la jurisdicción federal, e interfiere en la prestación del servicio que tiene a su cargo, encareciéndolo inadecua- damente. Por otra parte, la somete al peligro de una ejecución fiscal e, incluso, a la eventual clausura de los locales en caso de no pagar el tributo reclamado. Expuso que pagó la contribución única prevista en el art. 34 del Con- trato de Concesión, consistente en un gravamen del seis (6) por ciento de las entradas brutas –netas de impuestos percibidos por cuenta de ter- ceros– recaudadas en el municipio, en beneficio de éste, y que, de te- ner que abonar la tasa reclamada, habría superposición de tributos, amén de la interferencia antes indicada. 2334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Señaló que, si bien la prestación de sus servicios se debe desarro- llar respetando los poderes locales en todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional, en el caso, el ejercicio de las mencionadas competencias municipales produce una perturbación en el servicio, en forma directa. Resalta que, de conformidad con las normas indicadas, el decreto 714/92 buscó la unificación de los regímenes tributarios locales aplicables a la empre- sa, con el objeto de mantener la unidad tarifaria en todos los munici- pios en que el servicio es prestado, razón por la cual las normas locales que, de alguna forma, perturben, obstaculicen, frustren o entorpezcan la prestación del servicio público, resultarán inaplicables a su repre- sentada. Por otro lado, alegó que sus locales comerciales están afectados de manera directa a la distribución y comercialización de energía eléctri- ca. En ellos se realizan actividades tales como atención al público por sus reclamos, denuncias, reintegros, pagos, contrataciones, guardia permanente todo el día. Funcionan en ellos las oficinas técnicas, las subestaciones y cámaras transformadoras, los depósitos de materiales y herramientas, etc. Indicó que es el Ente Nacional Regulador de la Electricidad –ENRE–, creado por la ley 24.065, quien posee las facultades de fiscalización y control de tales locales (art. 56). Asimismo, el Reglamento de Suminis- tro, aprobado por Resolución de la Secretaría de Energía Nº 168/92, en su art. 4, inc. k), referido a la atención al público, regula el horario mínimo y uniforme de atención, el número y dispersión de locales en cada jurisdicción, los servicios de atención de llamadas telefónicas para reclamos, etc. En este sentido, puntualizó que el ENRE inspecciona frecuentemente sus locales comerciales, custodia el cumplimiento es- tricto de la normativa citada y labra las correspondientes actas de cons- tatación. Por tal servicio, la actora le abona una tasa de inspección y control, conforme con los arts. 66 y 67 de la ley 24.065. En cambio, a su juicio el municipio no presta ningún servicio de esa naturaleza, por lo cual la tasa reclamada carece de causa. – II – La demandada contestó a fs. 87/95, afirmando que el Municipio le requirió el pago de la tasa que cuestiona la actora, toda vez que el art. 75 de la Ordenanza Fiscal Nº 1179/84 la establece, sin exceptuar a los locales destinados a la prestación de servicios públicos. 2335 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Sostuvo que la falta de pago del tributo derivaría en la determina- ción administrativa de la deuda y el subsiguiente cobro por la vía judi- cial de apremio, pero negó que pudiera dar lugar a medida alguna de clausura. Asimismo, negó que su pretensión tributaria produzca un entorpeci- miento, menoscabo o encarecimiento en la prestación del servicio, o que se vea afectada la jurisdicción nacional emergente de las normas que lo rigen. Expuso que no hay superposición entre las funciones que desempeña el ENRE –relacionadas con la fiscalización de los aspectos eminentemen- te técnicos de la prestación del servicio público– y las que le caben al ente municipal, vinculadas con el ejercicio de la policía de la higiene, ornato, moralidad y buena vecindad; servicio por inspección que debe ser retri- buido con la tasa cuestionada. Remarcó, para ello, la necesaria existen- cia institucional del régimen municipal en el marco de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que le concede facultades suficientes para llevar a cabo las tareas de su incum- bencia. Adujo que el tributo en crisis es una tasa compensatoria por un ser- vicio perfectamente determinado por las ordenanzas municipales aplica- bles y que es competencia exclusiva del municipio, sin que pueda enten- derse –como pretende la contraparte– que haya existido una transferen- cia de facultades hacia el ENRE, en lo que hace a esta materia. Expresó que la contribución establecida en el art. 34 del Contrato de Concesión, debe ajustarse a las prescripciones de los arts. 19 y 21 del decreto Nº 714/92. Así, esa contribución única del seis por ciento se co- rresponde con la exención de tasas que no son retributivas de servicio o mejoras de orden local, y que por ende inciden sobre el cumplimento del contrato. Estos tributos –sostuvo– están consignados expresa y taxati- vamente en los cinco incisos del último párrafo del citado art. 21. A su criterio, la cuestión discutida estriba en determinar si la tasa se encuentra comprendida dentro del alcance de l

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