“Recurso de hecho deducido por Daman Sociedad Anónima en la causa Daman Sociedad Anónima
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_6
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
APELACIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley
11.683
ley 16.986
ley 48
decreto
493/95
decreto 493/95
Fallos: 306:391
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daman Sociedad
Anónima en la causa Daman Sociedad Anónima s/ amparo”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico confirmó la decisión de la instancia anterior que había recha-
zado la acción de amparo promovida por la actora con el objeto de impe-
dir, en virtud de la condonación establecida por el art. 1º del decreto
493/95, que se hiciese efectiva la sanción de clausura impuesta oportu-
namente por la Dirección General Impositiva y confirmada en la ins-
tancia judicial. El organismo recaudador dispuso aplicar a la actora
dicha sanción –prevista en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978)– por
considerar que aquélla había transgredido los deberes formales esta-
blecidos en los arts. 18 y 19 de la resolución general (D.G.I.) 3419.
2º) Que contra lo así resuelto Daman S.A. dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que, con anterioridad, esta Corte –mediante sentencias del 24 de
junio de 1997 y del 15 de octubre de 1998, obrantes a fs. 134/134 vta. y
309/310 vta.– dejó sin efecto dos fallos dictados por la misma sala en
estos autos, que también habían rechazado el amparo. En su nuevo
pronunciamiento –objeto de la apelación referida en el considerando
anterior– el a quo, tras señalar que de acuerdo con lo resuelto por esta
Corte le correspondía establecer “si concurren en el caso las condicio-
nes requeridas según el régimen instaurado por el decreto 493/95 para
la procedencia de la condonación de sanciones prevista por el art. 1º de
aquél”, afirmó que ese beneficio “supone la efectivización de pagos así
como la presentación de declaraciones que tienen que constar en reci-
bos y/o comprobantes documentados... y asentados en los registros de
la repartición” (fs. 315). Sobre la base de tal premisa, desestimó una
vez más el amparo porque el actor no aportó ninguna prueba que acre-
ditase el cumplimiento de tales requisitos.
4º) Que los agravios planteados por el apelante suscitan cuestión
federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condi-
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ción de validez de las sentencias judiciales que éstas sean fundadas y
constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 306:391; 319:2264),
requisito que no ha sido cumplido en el pronunciamiento apelado.
5º) Que, en primer término, resulta oportuno recordar –tal como lo
ha señalado reiteradamente el Tribunal y ha sido reconocido expresa-
mente por los representantes del Fisco Nacional en numerosas causas
traídas a conocimiento de esta Corte– que el decreto 493/95 ha esta-
blecido, con alcance general, la condonación de multas y demás san-
ciones (art. 1º), y que la amplitud de los términos del mencionado régi-
men permite interpretar razonablemente que tal beneficio comprende
asimismo a la sanción de clausura prevista por el art. 44 de la ley
11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.) (conf. exptes. G.69.XXIX “Giesso S.A.
s/ ley 11.683”, F.84.XXXI. “Fisco Nacional c/ Juguetes Arimat S.R.L.”
–ambos resueltos el 19 de noviembre de 1996–; A.597.XXXI. “Asocia-
ción Mutual Mercantil Argentina c/ D.G.I. s/ apelación”, del 18 de abril
de 1997, y S.320.XXXIII “Salvi, Horacio Norberto c/ D.G.I. s/ apelación
de clausura”, del 7 de octubre de 1997, entre muchos otros).
6º) Que dicho régimen se complementó con la resolución general
(D.G.I.) 4065, cuyo art. 5º, cuarto párrafo, estableció que “cuando el de-
ber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser
cumplimentado con posterioridad a la comisión de la infracción, la san-
ción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometi-
da con anterioridad al 31 de julio de 1995”.
7º) Que, sentado lo que antecede, debe advertirse que si bien es
verdad que no obran en autos constancias documentales de que la actora
se hubiese acogido al régimen del decreto 493/95 para cancelar por ese
medio eventuales deudas tributarias o previsionales, la resolución ad-
ministrativa que denegó la pretendida condonación de la clausura lo
hizo por otros fundamentos y ninguna referencia efectuó respecto de
tal circunstancia (conf. fs. 10), la que tampoco fue negada por el orga-
nismo recaudador al producir el informe prescripto por el art. 8º de la
ley 16.986 (conf. fs. 149), todo lo cual demuestra la inconsistencia del
único motivo tenido en cuenta por el a quo para rechazar la demanda.
8º) Que, al respecto, cabe poner de relieve que el aludido acto admi-
nistrativo –que dio motivo a la acción de amparo– consideró improce-
dente la condonación por las siguientes razones: a) la resolución que
dispuso la clausura había quedado firme en sede judicial, y b) es inapli-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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cable el último párrafo del art. 5º de la resolución general 4065 porque
se refiere a sanciones por incumplimiento de obligaciones sustancia-
les y no formales. En el informe de fs. 149 el organismo recaudador
reiteró el primero de tales motivos, que fue adoptado por el a quo en su
primera sentencia desestimatoria del amparo, y resultó finalmente
descalificado por esta Corte en el pronunciamiento del 24 de junio de
1997.
9º) Que el segundo argumento expresado por el organismo recau-
dador es manifiestamente inadecuado porque al originarse la sanción
de clausura en un incumplimiento de los deberes formales del contri-
buyente es obvio que no resulta aplicable al caso el párrafo quinto del
art. 5º del citado reglamento, sino el cuarto, que ha sido transcripto
precedentemente, y que Daman S.A. invocó en apoyo de su pedido de
que se condone la clausura tanto en sede administrativa (conf. fs. 11)
como al deducir el amparo (conf. fs. 20 vta.), aspecto sobre el que co-
rresponde que se expida esta Corte pues ésta es la tercera oportuni-
dad en que es llamada a pronunciarse en la causa (art. 16, segunda
parte, de la ley 48).
10) Que la actora fue sancionada por haber sido comprobado que en
noviembre del año 1992 empleó un método incorrecto para facturar y
registrar sus operaciones, derivado de que en su local de comercio los
vendedores utilizaban simultáneamente cuatro talonarios (conf. copias
de fs. 15/18). Dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria
comercial realizada en ese lapso, es evidente que se trata de una infrac-
ción insusceptible de ser subsanada con posterioridad. Por otra parte,
como surge de lo expuesto, el hecho es muy anterior al 31 de julio de
1995. De tal manera, se encuentran reunidas las condiciones que hacen
procedente la condonación (art. 1º del decreto 493/95, y art. 5º, párrafo
cuarto, de la resolución general 4065).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se hace lugar
a la acción de amparo promovida por la actora. Con costas. Agréguese
la presentación directa al principal, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LUIS FISCHY V. EJERCITO ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario –deducido contra el pronunciamien-
to que, al hacer lugar a la excepción de prescripción, rechazó la demanda ten-
diente al reconocimiento de que la enfermedad sufrida por el actor había sido
producida por actos de servicio–, si no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien los agravios contra la decisión relativa a la prescripción de la acción
remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal,
ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuando el tribunal omite el
tratamiento de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la
correcta solución del caso (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es arbitrario el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de prescripción y
rechazó la demanda, en tanto desconoció las alegaciones –que constituían un
planteo serio dotado de aptitud suficiente para modificar el resultado del pleito–
referidas a la imprescriptibilidad de la inexistencia o nulidad absoluta del acto
administrativo que había encuadrado la situación del recurrente en un supues-
to de “enfermedad no profesional” (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).