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“Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista de Corrientes en la causa Partido Justicialista distrito Corrientes

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_8

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley Nº 16.986 ley 16.986 ley 48 ley 4055 ley 1285/58 ley 16.986 Fallos: 307:1379 Fallos: 155:356 Fallos: 311:1762 Fallos: 302:63 Fallos: 305:441 Fallos: 313:1053 Fallos: 313:863 Fallos: 310:819

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista de Corrientes en la causa Partido Justicialista distrito Corrientes s/ pro- pone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación y comunicación a la Honorable Legislatura provincial”, para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que por medio del recurso extraordinario –cuya denegación origi- na la presente queja– el apoderado del Partido Justicialista del distri- to Corrientes cuestiona el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral que, al declarar que la persona nominada por dicho partido como candidato a senador nacional no reunía los requisitos legales y estatutarios exigibles, dejó sin efecto lo decidido en sentido contrario por el juez de primera instancia. Que toda vez que tal candidato fue admitido como miembro por el Senado de la Nación –e incorporado posteriormente– mediante una resolución que esta Corte estimó irrevisable judicialmente por no com- portar un exceso de la competencia atribuida a dicha cámara por el art. 64 de la Constitución Nacional, ni exhibir un apartamiento pal- mario de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Ley Funda- mental o de las leyes que reglamentan su ejercicio (conf. pronuncia- miento del 24 de noviembre de 1998 en la causa T.161.XXXIV, “Tomasella Cima, Carlos L. c/ Estado Nacional – Congreso de la Na- ción (Cámara de Senadores) s/ acción de amparo”) (*), no existe grava- (*) Dicha sentencia dice así: CARLOS L. TOMASELLA CIMA V. CONGRESO DE LA NACION (CAMARA DE SENADORES) DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Carlos A. Tomasella Cima, invocando su condición de candidato titular a Senador Nacional por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Democráta Progresista (Distrito 2371 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 men actual que justifique la apertura de la instancia extraordinaria. Máxime si en el auto denegatorio del remedio federal la cámara decla- ró que la cuestión que dio origen a la presente causa había quedado sin objeto y, por ende, resultaba abstracto todo pronunciamiento. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archí- vese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Corrientes), para ocupar la banca que corresponde a la Provincia de Corrientes, por vencimiento del mandato del actual senador nacional doctor Juan Ramón Aguirre Lanari, promueve la presente acción de amparo contra el Estado Nacional –Congreso de la Nación - Cámara de Senadores–, con fundamento en el artículo 43 de la Constitu- ción Nacional y en las disposiciones de la ley Nº 16.986, a fin de obtener la declaración de nulidad de la decisión adoptada por dicha Cámara el 5 de noviembre de 1998, por la cual se designó senador nacional –según dice, en forma irregular– al señor Tomás Rubén Pruyás, candidato propuesto por el Partido Justicialista. Manifiesta que, en los autos en trámite por ante el Juzgado Federal Electoral de la Provincia de Corrientes, caratulados “Partido Justicialista Dto. Corrientes / Propone Candidato a senador nacional (titular y suplente). Pide Certificación y Co- municación a la Honorable Legislatura Provincial”, el magistrado interviniente resolvió certificar la habilidad electoral de los señores Tomás R. Pruyás y Matías E. Sanabria para ser candidatos a dichos cargos y ordenó efectuar la comunicación solicitada. Asimismo señala que, con motivo de la apelación de dicho pronunciamiento efec- tuada por los apoderados de los partidos que conforman la Alianza, también fueron certificadas –por el referido juez federal– las condiciones legales y estatutarias reque- ridas para habilitar la candidatura del amparista. Agrega, que la Cámara Nacional Electoral revocó el 2 de noviembre de 1998, el pronunciamiento citado, por no reunir los candidatos propuestos por el Partido Justicialista las condiciones legales y estatutarias requeridas en la normativa vigente (v. fs. 2/8) y dejó sin efecto la comunicación cursada por el a quo, a cuyo fin, a su vez, resolvió notificar el pronunciamiento de la Alzada tanto a la Legislatura de la Provin- cia como al Senado de la Nación. Advierte además que, encontrándose pendiente de apelación ante la Cámara Na- cional Electoral la decisión respecto de la habilidad electoral de los candidatos propues- tos por el Partido Justicialista, fue convocada la Legislatura provincial –el 6 de octubre del corriente año– a los efectos de la elección del senador nacional. El Cuerpo no pudo cumplir dicho cometido por falta de quórum, al no presentarse a la sesión los partidos que impulsaban la candidatura del señor Pruyás. 2372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de la anterior instancia, dejó sin efecto “la comunicación cursada... por la cual el señor juez de primera instancia hace saber al señor Presidente de la H. Legislatura de la Provincia de Corrientes que los ciudadanos Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria reúnen las exigencias legales y estatutarias para ser candidatos a Se- nador Nacional”, el apoderado del Partido Justicialista de la Provincia Continúa manifestando que, en ese estado, el Senado de la Nación, en la reunión del 5 de noviembre del corriente, decidió designar como senador nacional en el cargo vacante, al referido postulante del Partido Justicialista. En definitiva, el amparista cuestiona la nominación así efectuada pues, a su en- tender, altera la esencia de la forma democrática de gobierno, al otorgar a una fuerza minoritaria el beneficio de contar con dos senadores nacionales, en perjuicio de la fuer- za política mayoritaria a nivel provincial; como así también, por arrogarse la facultad de designar a sus propios miembros, cuando ésta es una competencia privativa de las provincias y no delegada, todo lo cual resulta –según dice– violatorio de la Cláusula Transitoria Cuarta y de los artículos 1, 5, 6, 14, 36, 37, 38, 75 inciso 22 y 121 de la Constitución Nacional; del artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de los artículos 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Hu- manos y del artículo 166 del Código Electoral Nacional. En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 26. – II – Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119. XXXI. Originario “Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo”, del 12 de setiembre de 1996). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la ins- tancia originaria del Tribunal. La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los dere- chos que les asisten, no los autoriza a prescindir de las vías que determinan los artícu- los 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio 2373 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 de Corrientes interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori- gina la presente queja. 2º) Que, según relata, se presentó ante el juzgado de primera instan- cia con competencia electoral en la Provincia de Corrientes “requirien- do certificación del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias de la proclamación de sus candidatos titular y suplente para la elec- ción de Senador Nacional, Sres. Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria, respectivamente, y su comunicación a la Legislatura Pro- vincial, conforme a los términos previstos en la Cláusula Transitoria 4ta. de la Constitución Nacional”. Encontrando acreditados los requi- sitos dispuso librar oficio a la Legislatura pero –continuó– “los apode- de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175). En su mérito, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva so- bre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extran- jeros, si no es parte una provincia y no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los artículos 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inciso 1º del decreto- ley 1285/58 (Fallos: 311:1762). En el sub lite, a mi modo de ver, no se presenta ninguno de los supuestos consigna- dos ut supra, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda de fs. 14/25, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la acción de amparo intentada por el actor a fin de que se declare la nulidad de la referida resolución del Senado de la Nación, no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la instancia originaria de la Corte, toda vez que en ella la pretensión se dirige contra el Estado Nacional, a quien le correspon- de el fuero federal, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional, citado por el propio amparista a fs. 21 vuelta. Sobre el particular, tiene dicho desde antiguo el Tribunal que en el artículo 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampl

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