“Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista de Corrientes en la causa Partido Justicialista distrito Corrientes
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_8
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley Nº 16.986
ley
16.986
ley 48
ley 4055
ley 1285/58
ley 16.986
Fallos: 307:1379
Fallos: 155:356
Fallos: 311:1762
Fallos: 302:63
Fallos: 305:441
Fallos: 313:1053
Fallos: 313:863
Fallos: 310:819
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista
de Corrientes en la causa Partido Justicialista distrito Corrientes s/ pro-
pone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación
y comunicación a la Honorable Legislatura provincial”, para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que por medio del recurso extraordinario –cuya denegación origi-
na la presente queja– el apoderado del Partido Justicialista del distri-
to Corrientes cuestiona el pronunciamiento de la Cámara Nacional
Electoral que, al declarar que la persona nominada por dicho partido
como candidato a senador nacional no reunía los requisitos legales y
estatutarios exigibles, dejó sin efecto lo decidido en sentido contrario
por el juez de primera instancia.
Que toda vez que tal candidato fue admitido como miembro por el
Senado de la Nación –e incorporado posteriormente– mediante una
resolución que esta Corte estimó irrevisable judicialmente por no com-
portar un exceso de la competencia atribuida a dicha cámara por el
art. 64 de la Constitución Nacional, ni exhibir un apartamiento pal-
mario de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Ley Funda-
mental o de las leyes que reglamentan su ejercicio (conf. pronuncia-
miento del 24 de noviembre de 1998 en la causa T.161.XXXIV,
“Tomasella Cima, Carlos L. c/ Estado Nacional – Congreso de la Na-
ción (Cámara de Senadores) s/ acción de amparo”) (*), no existe grava-
(*) Dicha sentencia dice así:
CARLOS L. TOMASELLA CIMA V. CONGRESO DE LA NACION
(CAMARA DE SENADORES)
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Carlos A. Tomasella Cima, invocando su condición de candidato titular a Senador
Nacional por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Democráta Progresista (Distrito
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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men actual que justifique la apertura de la instancia extraordinaria.
Máxime si en el auto denegatorio del remedio federal la cámara decla-
ró que la cuestión que dio origen a la presente causa había quedado
sin objeto y, por ende, resultaba abstracto todo pronunciamiento.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archí-
vese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Corrientes), para ocupar la banca que corresponde a la Provincia de Corrientes, por
vencimiento del mandato del actual senador nacional doctor Juan Ramón Aguirre
Lanari, promueve la presente acción de amparo contra el Estado Nacional –Congreso
de la Nación - Cámara de Senadores–, con fundamento en el artículo 43 de la Constitu-
ción Nacional y en las disposiciones de la ley Nº 16.986, a fin de obtener la declaración
de nulidad de la decisión adoptada por dicha Cámara el 5 de noviembre de 1998, por la
cual se designó senador nacional –según dice, en forma irregular– al señor Tomás
Rubén Pruyás, candidato propuesto por el Partido Justicialista.
Manifiesta que, en los autos en trámite por ante el Juzgado Federal Electoral
de la Provincia de Corrientes, caratulados “Partido Justicialista Dto. Corrientes /
Propone Candidato a senador nacional (titular y suplente). Pide Certificación y Co-
municación a la Honorable Legislatura Provincial”, el magistrado interviniente
resolvió certificar la habilidad electoral de los señores Tomás R. Pruyás y Matías E.
Sanabria para ser candidatos a dichos cargos y ordenó efectuar la comunicación
solicitada.
Asimismo señala que, con motivo de la apelación de dicho pronunciamiento efec-
tuada por los apoderados de los partidos que conforman la Alianza, también fueron
certificadas –por el referido juez federal– las condiciones legales y estatutarias reque-
ridas para habilitar la candidatura del amparista.
Agrega, que la Cámara Nacional Electoral revocó el 2 de noviembre de 1998, el
pronunciamiento citado, por no reunir los candidatos propuestos por el Partido
Justicialista las condiciones legales y estatutarias requeridas en la normativa vigente
(v. fs. 2/8) y dejó sin efecto la comunicación cursada por el a quo, a cuyo fin, a su vez,
resolvió notificar el pronunciamiento de la Alzada tanto a la Legislatura de la Provin-
cia como al Senado de la Nación.
Advierte además que, encontrándose pendiente de apelación ante la Cámara Na-
cional Electoral la decisión respecto de la habilidad electoral de los candidatos propues-
tos por el Partido Justicialista, fue convocada la Legislatura provincial –el 6 de octubre
del corriente año– a los efectos de la elección del senador nacional. El Cuerpo no pudo
cumplir dicho cometido por falta de quórum, al no presentarse a la sesión los partidos
que impulsaban la candidatura del señor Pruyás.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que,
al revocar la de la anterior instancia, dejó sin efecto “la comunicación
cursada... por la cual el señor juez de primera instancia hace saber al
señor Presidente de la H. Legislatura de la Provincia de Corrientes
que los ciudadanos Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria
reúnen las exigencias legales y estatutarias para ser candidatos a Se-
nador Nacional”, el apoderado del Partido Justicialista de la Provincia
Continúa manifestando que, en ese estado, el Senado de la Nación, en la reunión
del 5 de noviembre del corriente, decidió designar como senador nacional en el cargo
vacante, al referido postulante del Partido Justicialista.
En definitiva, el amparista cuestiona la nominación así efectuada pues, a su en-
tender, altera la esencia de la forma democrática de gobierno, al otorgar a una fuerza
minoritaria el beneficio de contar con dos senadores nacionales, en perjuicio de la fuer-
za política mayoritaria a nivel provincial; como así también, por arrogarse la facultad
de designar a sus propios miembros, cuando ésta es una competencia privativa de las
provincias y no delegada, todo lo cual resulta –según dice– violatorio de la Cláusula
Transitoria Cuarta y de los artículos 1, 5, 6, 14, 36, 37, 38, 75 inciso 22 y 121 de la
Constitución Nacional; del artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; de los artículos 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos y del artículo 166 del Código Electoral Nacional.
En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 26.
– II –
Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción
de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se
verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro
modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los
supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley
16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y
sentencia in re S.1119. XXXI. Originario “Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno
Nacional s/ acción de amparo”, del 12 de setiembre de 1996).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite
se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la ins-
tancia originaria del Tribunal.
La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los dere-
chos que les asisten, no los autoriza a prescindir de las vías que determinan los artícu-
los 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio
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de Corrientes interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori-
gina la presente queja.
2º) Que, según relata, se presentó ante el juzgado de primera instan-
cia con competencia electoral en la Provincia de Corrientes “requirien-
do certificación del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias
de la proclamación de sus candidatos titular y suplente para la elec-
ción de Senador Nacional, Sres. Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo
Sanabria, respectivamente, y su comunicación a la Legislatura Pro-
vincial, conforme a los términos previstos en la Cláusula Transitoria
4ta. de la Constitución Nacional”. Encontrando acreditados los requi-
sitos dispuso librar oficio a la Legislatura pero –continuó– “los apode-
de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 159:69;
182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175).
En su mérito, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva so-
bre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extran-
jeros, si no es parte una provincia y no se dan las circunstancias que legalmente la
habilitan, según los artículos 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inciso 1º del decreto-
ley 1285/58 (Fallos: 311:1762).
En el sub lite, a mi modo de ver, no se presenta ninguno de los supuestos consigna-
dos ut supra, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda de fs. 14/25,
a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la
competencia, según el artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
acción de amparo intentada por el actor a fin de que se declare la nulidad de la referida
resolución del Senado de la Nación, no constituye ninguno de los casos que, con arreglo
a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la instancia originaria de la Corte, toda
vez que en ella la pretensión se dirige contra el Estado Nacional, a quien le correspon-
de el fuero federal, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional, citado por el
propio amparista a fs. 21 vuelta.
Sobre el particular, tiene dicho desde antiguo el Tribunal que en el artículo 117 de
la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte
ejercerá una competencia originaria exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible
de ampl
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