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Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_9

Judges

Petracchi Fayt

Keywords / Subjects

AMPARO VOTO COMPETENCIA NULIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 24.444 ley 48 Fallos: 321:3236 Fallos: 312:1277 Fallos: 307:2249

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 321:3236 y a las consideraciones allí dadas corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: No dar curso a la acción de amparo promovida. Notifíquese por cédula con habilitación de días y horas. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2377 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 saparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamen- tal”. En estas condiciones, no obstaba a la decisión sustancial de la causa el hecho de que los comicios ya se hubiesen celebrado (conside- randos 6º y 7º del voto de la mayoría y del voto concurrente). 6º) Que similar orientación ha sido seguida por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica que ha construido una larga serie de excepciones a la doctrina de las cuestiones abstractas, que le permiten desarrollar mejor su alto papel institucional (véase Hart and Wechsler’s, The Federal Courts and the Federal System, 3ra. ed., New York, The Fundation Press, 1988, págs. 201 y sgtes. y Nowak, John E. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que este Tribunal tiene dicho que para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o terce- ro– y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1277 y 1457; 315:2316, entre otros). El interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405). Tal situación se configura en el sub lite donde se ha pedido la citación como tercero de la Provincia de Corrientes, cuyo interés en el pleito resulta de la trascendencia que reviste para una provincia la designación de la persona que la habrá de representar en el Senado de la Nación y, consecuentemente, de la importan- cia decisiva que tendrá la sentencia que se dicte en este proceso, por lo que, a la luz del derecho, se configura, sin espacio para la duda, un supuesto que autoriza la competen- cia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina mencio- nada. 2º) Que Carlos L. Tomasella Cima promueve acción de amparo contra el Senado de la Nación solicitando se declare la nulidad de la decisión de la cámara del 5 de noviembre de 1998 por la cual eligió como senador nacional al señor Tomás Rubén Pruyás. Señala que el Juzgado Federal Electoral de la Provincia de Corrientes había certi- ficado las condiciones legales y estatuarias para ser senador nacional tanto de Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria como del actor. Recurrida la decisión de habilitar a los señores Pruyás y Sanabria, la Cámara Nacional Electoral la revocó el 2 de noviembre de 1998 comunicando lo decidido a la Legislatura de Corrientes y al Senado de la Nación. 2378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 y Rotunda, Ronald D., Constitutional Law, 4ta. ed., St. Paul, Minn., West Publishing, 1991, págs. 60 y sgtes.). Pero, especialmente en asun- tos de naturaleza electoral, ha descartado el carácter moot, en cuanto entrañaban cuestiones susceptibles de reiterarse sin posibilidad de que, por el tiempo que normalmente insumen los trámites, pudiesen llegar a ser resueltos por la Corte en tiempo apropiado. En este sentido, son bien ilustrativas las palabras del Justice Douglas: “Estamos plagados de casos electorales llegando aquí en la víspera de las elecciones con tan breve tiempo disponible que no tenemos los días necesarios para escuchar los oral arguments ni para la reflexión de los serios proble- mas que se nos presentan habitualmente” (véase su voto concurrente en “Ely v. Klahr” 403 U. S. 108, la cita en págs. 120/121). Indica que la consecuencia práctica subyacente del fallo fue dejar en pié única- mente la candidatura con que los afiliados a la Alianza Pacto Autonomista Liberal – Demócrata Progresista (distrito Corrientes) lo había elegido. Expresa que el Senado de la Nación en la madrugada del 5 de noviembre de 1998 designó senador a Tomás Rubén Pruyás a través del voto de la mayoría perteneciente al mismo partido político que impulsa la candidatura del designado. La legislatura provincial, convocada para designar senador nacional para el día 6 de noviembre no se pronunció al respecto por falta de quorum ya que los legisladores pertenecientes al partido justicialista y al Frente Partido Nuevo no concurrieron a la sesión de la asam- blea. Manifiesta que la persona designada por el Senado de la Nación se encuentra inhabilitada por la sentencia de la Cámara Nacional Electoral y no ha sido elegida por la legislatura provincial en la forma que marca la Constitución Nacional. Solicita se decrete medida cautelar de no innovar y se ordene al Senado de la Nación que se abstenga de tomar juramento e incorporar en su seno al señor Tomás Rubén Pruyás como senador nacional en representación de la Provincia de Corrientes. Considera que de concretarse el riesgo que invoca se configuraría una flagrante ruptu- ra del orden constitucional y democrático y hará pasibles a los senadores que convaliden esa violación, como también a quienes no impidieren legalmente su concreción, de la sanción establecida por el art. 29 de la Ley Fundamental para los infames traidores a la patria. 3º) Que la cuestión planteada en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la debatida en Fallos: 321:3236, a la cual corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1) Declarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte. 2) Imprimir a la presente el trámite del juicio de amparo. Líbrese oficio al Honorable Senado de la Nación (art. 8, ley 16.986). 3) En carácter de medida cautelar, hacer saber al Senado de la Nación que 2379 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 deberá abstenerse de tomar juramento al señor Tomás Rubén Pruyás hasta la resolu- ción de la presente causa. Notifíquese con habilitación de días y horas. CARLOS S. FAYT — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 321:3236 (voto del juez Belluscio) y a las consideraciones allí dadas corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1) Declarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte. 2) Imprimir a la presente el trámite del juicio de amparo. Líbrese oficio al Honorable Senado de la Nación (art. 8 ley 16.986). 3) En carácter de medida cautelar, hacer saber al Senado de la Nación que deberá abstenerse de tomar juramento al señor Tomás Rubén Pruyás hasta la resolu- ción de la presente causa. Notifíquese con habilitación de días y horas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 321:3236 (voto del juez Petracchi) y a las consideraciones allí dadas corresponde remitirse en razón de brevedad. 7º) Que sobre la base de lo expuesto y la probabilidad cierta de que el conflicto se reitere en alguno de los muchos estados que conforman la Nación, la decisión del Senado no priva de jurisdicción al Tribunal y, en consecuencia, corresponde atender a los agravios expuestos. En este orden el recurrente expresó que “la Legislatura de Co- rrientes por circunstancias ajenas a estos actuados y de pública noto- riedad, no pudo cumplir con su cometido electoral que le atribuye la Cláusula Transitoria 4ta. de la C. N., dentro del plazo mínimo estable- cido por la misma norma en lo referido a que el período de elección debe circunscribirse a una anticipación no menor de sesenta días ni mayor de noventa días al momento que el senador deba asumir”. Dijo también que “ante el Senado de la Nación se presentaron los apodera- 2380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1) Declarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte. 2) Imprimir a la presente el trámite del juicio de amparo. Líbrese oficio al Honorable Senado de la Nación (art. 8 ley 16.986). 3) En carácter de medida cautelar, hacer saber al Senado de la Nación que deberá abstenerse de tomar juramento al señor Tomás Rubén Pruyás hasta la resolu- ción de la presente causa. Notifíquese con habilitación de días y horas. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. dos y candidatos de la Alianza Pacto Autonomista-Liberal y los del Partido Justicialista, exponiendo los fundamentos en que sostienen tener la mayor cantidad de miembros en la Legislatura Provincial y consecuente con ello que se designen a sus candidatos”. “Tales cir- cunstancias –continuó– determinaron por un lado la preclusión de la facultad de la Legislatura Provincial de ‘elegir el Senador’ por haber operado el vencimiento del plazo constitucional (10-10-98) y paralelo a tal preclusión la competencia de la Justicia Electoral Nacional para expedirse en definitiva sobre las certificaciones que debían ser comu- nicadas a la Legislatura”. “En ese contexto –concluyó– el fallo impug- nado es extemporáneo en tanto se ha operado el vencimiento del plazo en que la Legislatura debía cumplir su mandato constitucional

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