“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ursini, Paola Cassia c
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_11
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.592
ley 24.522
ley 1285/58
ley 19.551
Fallos: 311:1602
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ursini, Paola Cassia c/ Geddes, Gloria y otros”, para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia,
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rechazó la demanda promovida por la actora para obtener la indemni-
zación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un acto
discriminatorio, interpuso esa parte el recurso extraordinario cuya des-
estimación dio lugar a la presente queja.
2º) Que, según expresa la actora, la cámara incurrió en arbitrarie-
dad en la valoración de la prueba y en la consideración de las cuestio-
nes conducentes, defectos que le impidieron advertir que se había con-
figurado el acto de discriminación en que sustenta su reclamo. Afirma
que ello se tradujo en la afectación de sus derechos constitucionales,
contemplados en los arts. 14 bis y 16 de la Ley Fundamental y recono-
cidos específicamente en la ley 23.592, a la que califica como de rai-
gambre constitucional, en tanto refiere concretamente en su art. 1º a
sus derechos y garantías. Por todo ello, solicita la descalificación del
fallo como acto jurisdiccional.
3º) Que, según relata la actora, se desempeñaba en forma habitual
como modelo publicitaria, tarea que cumplía satisfactoriamente a pe-
sar de faltarle un brazo desde su nacimiento, falencia que cubría con
una prótesis de finalidad esencialmente estética.
La cuestión que motiva el litigio se suscitó durante la carrera de
motonáutica denominada “1000 kilómetros del Delta Argentino”, para la
cual había sido contratada por la agencia de modelos de la señora Gloria
Geddes, con la intervención de la agencia publicitaria Soundy Produccio-
nes S.A., para realizar la publicidad de Y.P.F.
Concluida la primera etapa de la carrera y después de haber sido
saludada la actora por el presidente de la Nación y por el señor Daniel
Scioli, recibió en forma sorpresiva la comunicación de que debía abando-
nar en forma inmediata su trabajo y retornar a Buenos Aires, decisión
que –por diversas circunstancias y la falta de toda otra explicación razo-
nable– atribuye a una discriminación fundada en sus características
físicas.
4º) Que el examen de los agravios vertidos en el remedio federal exige
tener en cuenta la índole de la cuestión que motiva la demanda, ya
que de otro modo no será factible comprobar si el a quo incurrió en la
deficiente ponderación de la prueba que le imputa la actora, que le
habría impedido percibir la existencia del acto discriminatorio.
5º) Que, sobre el punto, asiste razón a la recurrente cuando señala
que los actos de discriminación no son admitidos como tales por quie-
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nes los practican. Por ello, la apreciación de la prueba debe ser guiada
por criterios adecuados a la naturaleza de los hechos sometidos a juz-
gamiento.
6º) Que, al respecto, la Suprema Corte de los Estados Unidos de
Norteamérica ha establecido una línea jurisprudencial que resulta de
utilidad para detectar, en un proceso judicial, la existencia de actos
discriminatorios que se traducen en un despido, en el rechazo de un
postulante a un trabajo u otras limitaciones, bajo razones formalmente
admisibles, pero que encubren otros motivos que no son confesados.
Así, se ha señalado que el demandante tiene la carga de demostrar
que existe, prima facie, un caso de discriminación. Para ello debe pro-
porcionar evidencia de que reunía razonablemente los requisitos o con-
diciones exigibles para aspirar a determinado cargo o posición y que
fue rechazado bajo circunstancias que permiten inferir la existencia
de una ilegal discriminación. Frente a ese marco, el demandado asu-
me la carga de demostrar que el actor fue despedido, no admitido o
postergado, por razones legítimas y no discriminatorias. Ello exige dar
razones concretas, claras y razonablemente específicas, que funden
esa decisión y que permitan al tribunal concluir que, aun existiendo
factores que podrían haber dado lugar a una ilegal discriminación, el
empleador hubiese procedido exactamente de la misma manera en
ausencia de esos ilegales motivos. En ese estado, se admite todavía
que el demandante pruebe que la invocada por el empleador no fue la
verdadera razón de la decisión y que fue víctima de una discrimina-
ción intencional (“Texas Department of Community Affairs v. Burdine”,
450 U.S. 248, 101 S.ct. 1089, 67 L. Ed., 2d. 207 y sus citas).
7º) Que en Fallos: 311:1602 (voto de los jueces Petracchi y Bacqué),
esta Corte hizo aplicación de pautas que armonizan con las expues-
tas supra, al interpretar el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo
en cuanto establece para el principal la obligación de brindar igual
trato a sus dependientes “en identidad de situaciones”. Se dijo allí,
frente a una alegada discriminación salarial, que: “...el tratamiento
diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contrapar-
te, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de
las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como
fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acre-
ditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la
desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o
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a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones”.
Luego, se ponderó lo dicho por el juez Powell en la sentencia de la
Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica “Mc. Donnell
Douglas Corp. v. Green” (411 U.S. 792, 5 FEP 965-1973), en el senti-
do de que “...probados por el demandante los presupuestos legales, la
carga de la prueba debe luego pasar al empleador quien deberá articu-
lar una causa legítima no discriminatoria de su conducta, para lo
cual no es necesario detallar cada uno de los motivos que razonable-
mente pudo justificar su negativa a contratar”. Por último, se men-
cionó lo expresado por ese mismo tribunal en “Furnco Construction
Corp. v. Watters” (438 U.S. 567, 17 FEP 1062, 1978), en cuanto a que
aquélla “no intentó ser una regla inflexible, rígida, mecanizada o ri-
tual, sino, en todo caso, una forma sensata y ordenada de evaluar la
evidencia a la luz de la experiencia común tal como se sostiene en la
crítica cuestión de la discriminación, porque se presume (por la ex-
periencia) que por lo general las personas no se comportan de una
manera arbitraria, sin mediar ninguna razón subyacente, especial-
mente en asuntos empresarios” (Fallos: 311:1602, pág. 1613, cit., con-
siderando 7º).
8º) Que, en el sub lite, el a quo ha efectuado un examen meramente
ritual de la prueba producida, obviando considerar que, tal como lo afir-
ma la recurrente, un enfoque global –y no parcial– de las contestaciones
de demanda y su confrontación con las constancias de la causa, revela
que las explicaciones de los demandados acerca del despido de la actora
son contradictorias e incoherentes y no encuentran apoyo probatorio, de
modo que cobra relevancia el factor discriminatorio como motivo del des-
pido que, de otro modo, no encuentra justificación válida.
9º) Que, en tal sentido, el a quo prescindió de ponderar las disímiles
versiones de los hechos que dieron los codemandados al contestar la ac-
ción instaurada. En efecto: la titular de la agencia de modelos afirmó que
había contratado a la actora con pleno conocimiento de sus característi-
cas físicas, por lo cual aseveró que no hubo, en su accionar, discrimina-
ción alguna. Agregó que el despido se produjo en razón del inadecuado
rol protagónico asumido por la demandante el primer día de la compe-
tencia, al haberse acercado al doctor Menen y al señor Scioli, compor-
tamiento que no se ajustaba a las modalidades del evento. Añadió que
posteriormente continuó ofreciéndole empleo, lo que habría ratificado
la ausencia de motivos discriminatorios en la separación de la actora
(fs. 102/105).
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Por su parte, Y.P.F. admitió que su representante había advertido
que a la actora le faltaba un brazo, lo cual no le pareció “lo más indica-
do para la promoción prevista, atento el tipo de vestimenta a utilizar”
(fs. 152 vta.). Pero añadió que esa circunstancia motivaba su preocu-
pación, no por motivos estéticos sino por la seguridad de la promotora
–debido a la cercanía del río–, por lo cual formuló una consulta al res-
pecto a Gloria Geddes. Según Y.P.F., la nombrada habría manifestado
no hallarse en conocimiento de ese problema físico. Agregó Y.P.F. que
su parte fue por completo ajena tanto a la contratación de la actora
como a su despido y que se limitó a acercarla hasta la terminal de
ómnibus como un gesto de cortesía y para ahorrarle el taxímetro
(fs. 153).
La codemandada Soundy Producciones admitió haber sido contra-
tada para realizar la producción del evento, pero negó haber tenido
relación laboral con la actora y afirmó no haber participado ni de su
selección ni de su despido. Añadió que, por estar encargada del trasla-
do del personal que participaba en el evento, y por orden del señor Vai
–encargado del área de publicidad de Y.P.F.– “procedió a trasladar a
la Srita. Paola Cassia Ursini a la terminal de colectivos, conjuntamen-
te con quien nos ordenó tal traslado” (fs
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