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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ursini, Paola Cassia c

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_11

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 23.592 ley 24.522 ley 1285/58 ley 19.551 Fallos: 311:1602

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ursini, Paola Cassia c/ Geddes, Gloria y otros”, para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, 2385 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 rechazó la demanda promovida por la actora para obtener la indemni- zación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un acto discriminatorio, interpuso esa parte el recurso extraordinario cuya des- estimación dio lugar a la presente queja. 2º) Que, según expresa la actora, la cámara incurrió en arbitrarie- dad en la valoración de la prueba y en la consideración de las cuestio- nes conducentes, defectos que le impidieron advertir que se había con- figurado el acto de discriminación en que sustenta su reclamo. Afirma que ello se tradujo en la afectación de sus derechos constitucionales, contemplados en los arts. 14 bis y 16 de la Ley Fundamental y recono- cidos específicamente en la ley 23.592, a la que califica como de rai- gambre constitucional, en tanto refiere concretamente en su art. 1º a sus derechos y garantías. Por todo ello, solicita la descalificación del fallo como acto jurisdiccional. 3º) Que, según relata la actora, se desempeñaba en forma habitual como modelo publicitaria, tarea que cumplía satisfactoriamente a pe- sar de faltarle un brazo desde su nacimiento, falencia que cubría con una prótesis de finalidad esencialmente estética. La cuestión que motiva el litigio se suscitó durante la carrera de motonáutica denominada “1000 kilómetros del Delta Argentino”, para la cual había sido contratada por la agencia de modelos de la señora Gloria Geddes, con la intervención de la agencia publicitaria Soundy Produccio- nes S.A., para realizar la publicidad de Y.P.F. Concluida la primera etapa de la carrera y después de haber sido saludada la actora por el presidente de la Nación y por el señor Daniel Scioli, recibió en forma sorpresiva la comunicación de que debía abando- nar en forma inmediata su trabajo y retornar a Buenos Aires, decisión que –por diversas circunstancias y la falta de toda otra explicación razo- nable– atribuye a una discriminación fundada en sus características físicas. 4º) Que el examen de los agravios vertidos en el remedio federal exige tener en cuenta la índole de la cuestión que motiva la demanda, ya que de otro modo no será factible comprobar si el a quo incurrió en la deficiente ponderación de la prueba que le imputa la actora, que le habría impedido percibir la existencia del acto discriminatorio. 5º) Que, sobre el punto, asiste razón a la recurrente cuando señala que los actos de discriminación no son admitidos como tales por quie- 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 nes los practican. Por ello, la apreciación de la prueba debe ser guiada por criterios adecuados a la naturaleza de los hechos sometidos a juz- gamiento. 6º) Que, al respecto, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica ha establecido una línea jurisprudencial que resulta de utilidad para detectar, en un proceso judicial, la existencia de actos discriminatorios que se traducen en un despido, en el rechazo de un postulante a un trabajo u otras limitaciones, bajo razones formalmente admisibles, pero que encubren otros motivos que no son confesados. Así, se ha señalado que el demandante tiene la carga de demostrar que existe, prima facie, un caso de discriminación. Para ello debe pro- porcionar evidencia de que reunía razonablemente los requisitos o con- diciones exigibles para aspirar a determinado cargo o posición y que fue rechazado bajo circunstancias que permiten inferir la existencia de una ilegal discriminación. Frente a ese marco, el demandado asu- me la carga de demostrar que el actor fue despedido, no admitido o postergado, por razones legítimas y no discriminatorias. Ello exige dar razones concretas, claras y razonablemente específicas, que funden esa decisión y que permitan al tribunal concluir que, aun existiendo factores que podrían haber dado lugar a una ilegal discriminación, el empleador hubiese procedido exactamente de la misma manera en ausencia de esos ilegales motivos. En ese estado, se admite todavía que el demandante pruebe que la invocada por el empleador no fue la verdadera razón de la decisión y que fue víctima de una discrimina- ción intencional (“Texas Department of Community Affairs v. Burdine”, 450 U.S. 248, 101 S.ct. 1089, 67 L. Ed., 2d. 207 y sus citas). 7º) Que en Fallos: 311:1602 (voto de los jueces Petracchi y Bacqué), esta Corte hizo aplicación de pautas que armonizan con las expues- tas supra, al interpretar el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece para el principal la obligación de brindar igual trato a sus dependientes “en identidad de situaciones”. Se dijo allí, frente a una alegada discriminación salarial, que: “...el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contrapar- te, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acre- ditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o 2387 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones”. Luego, se ponderó lo dicho por el juez Powell en la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica “Mc. Donnell Douglas Corp. v. Green” (411 U.S. 792, 5 FEP 965-1973), en el senti- do de que “...probados por el demandante los presupuestos legales, la carga de la prueba debe luego pasar al empleador quien deberá articu- lar una causa legítima no discriminatoria de su conducta, para lo cual no es necesario detallar cada uno de los motivos que razonable- mente pudo justificar su negativa a contratar”. Por último, se men- cionó lo expresado por ese mismo tribunal en “Furnco Construction Corp. v. Watters” (438 U.S. 567, 17 FEP 1062, 1978), en cuanto a que aquélla “no intentó ser una regla inflexible, rígida, mecanizada o ri- tual, sino, en todo caso, una forma sensata y ordenada de evaluar la evidencia a la luz de la experiencia común tal como se sostiene en la crítica cuestión de la discriminación, porque se presume (por la ex- periencia) que por lo general las personas no se comportan de una manera arbitraria, sin mediar ninguna razón subyacente, especial- mente en asuntos empresarios” (Fallos: 311:1602, pág. 1613, cit., con- siderando 7º). 8º) Que, en el sub lite, el a quo ha efectuado un examen meramente ritual de la prueba producida, obviando considerar que, tal como lo afir- ma la recurrente, un enfoque global –y no parcial– de las contestaciones de demanda y su confrontación con las constancias de la causa, revela que las explicaciones de los demandados acerca del despido de la actora son contradictorias e incoherentes y no encuentran apoyo probatorio, de modo que cobra relevancia el factor discriminatorio como motivo del des- pido que, de otro modo, no encuentra justificación válida. 9º) Que, en tal sentido, el a quo prescindió de ponderar las disímiles versiones de los hechos que dieron los codemandados al contestar la ac- ción instaurada. En efecto: la titular de la agencia de modelos afirmó que había contratado a la actora con pleno conocimiento de sus característi- cas físicas, por lo cual aseveró que no hubo, en su accionar, discrimina- ción alguna. Agregó que el despido se produjo en razón del inadecuado rol protagónico asumido por la demandante el primer día de la compe- tencia, al haberse acercado al doctor Menen y al señor Scioli, compor- tamiento que no se ajustaba a las modalidades del evento. Añadió que posteriormente continuó ofreciéndole empleo, lo que habría ratificado la ausencia de motivos discriminatorios en la separación de la actora (fs. 102/105). 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por su parte, Y.P.F. admitió que su representante había advertido que a la actora le faltaba un brazo, lo cual no le pareció “lo más indica- do para la promoción prevista, atento el tipo de vestimenta a utilizar” (fs. 152 vta.). Pero añadió que esa circunstancia motivaba su preocu- pación, no por motivos estéticos sino por la seguridad de la promotora –debido a la cercanía del río–, por lo cual formuló una consulta al res- pecto a Gloria Geddes. Según Y.P.F., la nombrada habría manifestado no hallarse en conocimiento de ese problema físico. Agregó Y.P.F. que su parte fue por completo ajena tanto a la contratación de la actora como a su despido y que se limitó a acercarla hasta la terminal de ómnibus como un gesto de cortesía y para ahorrarle el taxímetro (fs. 153). La codemandada Soundy Producciones admitió haber sido contra- tada para realizar la producción del evento, pero negó haber tenido relación laboral con la actora y afirmó no haber participado ni de su selección ni de su despido. Añadió que, por estar encargada del trasla- do del personal que participaba en el evento, y por orden del señor Vai –encargado del área de publicidad de Y.P.F.– “procedió a trasladar a la Srita. Paola Cassia Ursini a la terminal de colectivos, conjuntamen- te con quien nos ordenó tal traslado” (fs

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