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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 377 ID: fallos_377_12

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo Nº 2 del Depar- tamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NELIDA HAYDEE EANDI V. DOMINGO LORENZO AUAD JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El fuero de atracción no atrae a las obligaciones de origen posterior al decreto de quiebra y sólo opera respecto de las obligaciones de causa o título anterior a su declaración. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El fuero de atracción sólo opera respecto de las obligaciones de causa o título anterior a la declaración de quiebra, pero si razones de mejor administración de 2395 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 justicia, celeridad o principios de economía procesal así lo aconsejan, puede ope- rar con respecto a obligaciones de título posterior. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Si el fallido, por estar desapoderado, no pudo afectar, como lo hizo, el dominio de un inmueble de su propiedad que por omisión había quedado sin resguardo para su indisposición, con una garantía real de hipoteca, la consecuencia de la reali- zación de actos de tal naturaleza es su ineficacia y las acciones a plantearse, deberán tramitar en el tribunal de la quiebra (arts. 109 y 119 de la ley 24.522). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Si bien el inmueble objeto de ejecución hipotecaria, corresponde a una obliga- ción contraída con posterioridad al decreto de quiebra, es de propiedad del falli- do y configura parte de su activo, por lo queda sometido al trámite previsto en los arts. 203 y siguientes de la Ley de Concursos. Pero, para evitar intereses contrapuestos (tales como los del acreedor hipotecario y los de los acreedores de la quiebra) es conveniente que sea el tribunal que entiende en el juicio universal el competente para intervenir en la ejecución especial del bien o en la continua- ción del proceso hipotecario, si así lo dispone el juez del concurso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los señores jueces a cargo, respectivamente del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 46 y del Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la radicación de la presente causa. El juzgado nacional, remitió estas actuaciones de ejecución hipote- caria al tribunal provincial, en orden al principio de fuero de atracción que ejercen los juicios universales y en atención al estado de quiebra del demandado en autos. Por su lado, el órgano local se opuso a la radicación en virtud de que la demanda corresponde a una obligación de origen posterior al 2396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 decreto de quiebra y a que el mencionado fuero de atracción, sólo ope- ra respecto de las obligaciones de causa o título anterior a su declara- ción. En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negati- va, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, al no existir un tribunal superior de ambos órganos judiciales en conflicto. En primer lugar, cabe poner de resalto que la cuestión suscitada no puede resolverse a partir de las razones que invocan los jueces en conflicto, en tanto les asiste parcialmente la razón a los mencionados tribunales, en tanto y en cuanto mediando un trámite de quiebra, to- dos los juicios de contenido patrimonial son atraídos y por otro, ello es factible sólo respecto de los créditos anteriores del fallido. Mas cabe considerar en el caso las particulares circunstancias que rodean a la situación planteada, las que estimo motivan que la presente causa deba radicarse, para imprimir el trámite que corresponda, ante el tribunal donde se decretó la quiebra del demandado, con arreglo a princi- pios de orden superior, cuales son el de seguridad jurídica, el interés general de los acreedores, y el cumplimiento de las normas de orden público que regulan el procedimiento concursal, cuya protección es fun- ción propia de este órgano resguardar. Así lo pienso, en tanto se desprende de tales constancias que, por motivos que no es del caso aquí analizar, el bien que origina la ejecución hipotecaria de propiedad del fallido quedó en oportunidad de decretarse la quiebra, sin el correspondiente resguardo de medidas de aseguramiento o cautela tendientes a evitar su disposición, en tanto el estado de fa- lencia produjo, como consecuencia inmediata, el desapoderamiento del fallido y, consecuentemente, no pudo éste afectar el dominio con una garantía real de hipoteca como lo hizo. En tales condiciones, al haber estado el fallido impedido de hacerlo, la consecuencia de la realización de actos de tal naturaleza, es su inefi- cacia, y quedan sujetos a las acciones que, de plantearse, deberán tra- mitar ante el tribunal competente en la quiebra conforme a las dispo- siciones de los artículos 109 y 119 de la ley 24.522. Por otra parte, desde que el bien objeto de realización en la presente acción, es de propiedad del fallido y configura parte de su activo, que- da sometido al trámite de realización de bienes previsto en los artícu- 2397 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 los 203 y siguientes de la ley concursal, lo que hace necesario, para evitar situaciones que afecten intereses contrapuestos (tales como el del acreedor hipotecario y el de los acreedores de la quiebra), que sea el tribunal que entiende en el juicio universal, el competente en la ejecución especial del bien o en la continuación del proceso hipoteca- rio, si así lo dispone el juez del concurso. Por todo ello, en aras de la custodia del principio de legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en el caso representados en la persona de los acreedores del fallido, con el objeto de propender a una mejor administración de justicia, haciendo aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, así como de seguridad jurídica, no mediando oposición de los interesados, tanto del actor en juicio como de los acreedores concursales, en virtud de la petición de la sindicatura, representante de los mismos en el proceso falencial, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que las presentes actuaciones de- berán quedar radicadas para otorgarles el trámite que corresponda en derecho, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 del Departa- mento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Bue- nos Aires, 29 de julio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.