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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Blasson, Beatriz Lucrecia Graciela c

06/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_15

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.488 ley 48 ley Nº 19.987 ley Nº 23.191 ley Nº 24.624 ley 16.986 decreto 290/ Decreto Nº 290/95 decreto Nº 67 decreto Nº 290/95 decreto Nº 290/95 decreto Nº 67/96 Decreto 67/96 Decreto 290/95 decreto 290/95 Resolución Nº 983 Resolución Nº 983 Resolución 983 Fallos: 317:1880 Fallos: 240:93 Fallos: 125:40 Fallos: 313:1513 Fallos: 304:279 Fallos: 260:153 Fallos: 303:586 Fallos: 302:1324 Fallos: 303:1148

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Blasson, Beatriz Lucrecia Graciela c/ Embajada de la República Eslovaca”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo confirmó el fallo del juez de primera instancia que rechazó un pedido de levantamiento de embargo preventivo decretado sobre la cuenta corriente de la Embajada de la República Eslovaca, que inter- puso el recurso extraordinario concedido. La cámara juzgó haber actos iure gestionis originados en la relación laboral que unía a las partes y que tales actos quedaban exentos de la inmunidad de jurisdicción de la demandada. Interpretó que era irrelevante el pedido de renuncia, en dichos supuestos, a menos que la ejecución se dirigiera contra algu- 2407 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 no de los bienes contemplados como inviolables por la Convención de Viena de 1961, entre los que no consideró incluidos los fondos deposi- tados en la cuenta corriente de la embajada. La sentencia apelada es definitiva por su índole y consecuencias, ya que puede frustrar inme- diatamente el derecho federal invocado y causar perjuicios de imposi- ble o tardía reparación ulterior, en tanto priva a la apelante de la in- munidad que dice gozar e implica la denegación del fuero federal. El recurso extraordinario es formalmente procedente pues la observan- cia del principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de Corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de “im- portancia internacional sobresaliente” (Alcom Ltd. v Republic of Co- lombia [1984] 2 All ER 6, 14). 2º) Que no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente el conflicto de inmunidad de ejecución de los esta- dos extranjeros suscitado en la causa. La ley 24.488 sólo regula la inmu- nidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a to- das luces no ha sido contemplada en aquella ley. En tales condiciones, el caso deberá ser resuelto según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas que rigen las relacio- nes diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que condu- cir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones (ver “Manauta” Fallos: 317:1880). 3º) Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas esta- blece que: “los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución” (art. 22.3). Lo mismo dispone el art. 31.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. 4º) Que las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado ex- tranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado ex- tranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución (caso “Manauta” Fallos: 317: 1880). La distinción entre la inmunidad de ju- risdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos 2408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución (art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplo- máticas de 1961; art. 23 Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados 1972; sección 13(3) de la State Inmunity Act de 1978 del Rei- no Unido; Foreign Sovereign Inmunities Act de los Estados Unidos de 1976, parágrafos 1609-11; art. 18.2 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas de 1991). En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal Federal de Alemania del 13 de Di- ciembre de 1977 (BverfGE 46, págs. 342 y sgtes; v. también UN Materials pág. 297; International Law Reports pág. 146, pág. 150) juz- gó que la adopción de la tesis de la inmunidad de jurisdicción restricti- va de los estados extranjeros, no implica necesariamente la inmuni- dad de ejecución a su respecto, pues las medidas ejecutorias interfie- ren contra los derechos soberanos del Estado extranjero de un modo mucho más grave y apremiante. Sin embargo, luego de un largo estu- dio comparativo llegó a la conclusión de que ninguna regla de derecho internacional público excluía totalmente la adopción por el Estado del foro de medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero. Consideró que en la práctica, numerosos estados admiten la ejecución forzada contra un Estado extranjero, pero con grandes restricciones: así Italia, Suiza, Bélgica, Países Bajos, Austria, Francia y Grecia, en- tre otros. Esas limitaciones se refieren a los bienes objeto de ejecución y a la posible afectación de las relaciones diplomáticas (pág. 395). Bien es verdad que los tribunales de algunos países han admitido la ejecu- ción. Aunque estos precedentes son minoritarios y escasos, puede recordarse una fundada sentencia belga en el caso Sociéte Commerciale de Belgique et L’État Heleénique, Clunet, 79 (1952) pág. 244. Una decisión holandesa en el caso Societé Europeénne d’Etudes et d’Enterprises v. Yugoeslavia, 1972 International Legal Materials, con- sideró que no existe norma alguna de derecho internacional que pro- hiba de modo absoluto toda ejecución de bienes de un Estado extranje- ro situados en el territorio de otro Estado. En Italia, se permite la ejecución con autorización del Ministerio de Justicia italiano. Y esta Corte ha admitido en el caso “Perú, Gobierno de la República del v. S.I.F.A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina S.A. s/ incumplimiento de con- trato” (Fallos: 240:93) la ejecución de una sentencia de esta propia Corte por haber mediado conformidad expresa de la nación actora para el conocimiento de esta Corte en el juicio, conformidad que comprende los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo del Tribunal, en la medida en que ellos sean compatibles con las normas y principios 2409 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 del derecho de gentes. Agregó además que “el solo requerimiento del pago de las mencionadas condenaciones, cumplido en la persona del representante legal del Estado actor y en el domicilio especial consti- tuido por el mismo, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de la justicia entre las partes”. En virtud de ello, ordenó librar manda- miento de ejecución de sentencia “en la forma y con el alcance de los considerandos” (sentencia que luce a fs. 544 de los autos que fueron requeridos del archivo ad efectum videndi, que lleva la firma de todos los jueces del Tribunal y fue registrada al Tomo 112, Folio 138, del libro de sentencias). Quedó pues claramente advertido por esta Corte que se autorizaba “solo el requerimiento” de pago y no otra medida de ejecución, en un juicio iniciado por el Estado actor. Según se despren- de de las actuaciones el Estado requerido en definitiva pagó extrajudi- cialmente (fs. 548/548 vta.). Es este el único caso en el que esta Corte se pronunció acerca de un problema muy singular de inmunidad de ejecución que no se invocó y en el que no medió efectivo embargo de ningún bien del Perú. En las circunstancias del caso “Perú, Gobierno de la República del v. S.I.F.A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato” (Fallos: 240:93), el Estado actor demandó ante esta Corte y fue reconvenido. Contestó la reconvención con tácita sumisión a la ju- risdicción del Tribunal. Empero, no medió específica y separada re- nuncia a la inmunidad de ejecución, todo lo cual dio lugar al requeri- miento antes relatado sin que pueda desprenderse de aquellas actua- ciones el sometimiento del Estado actor a la ejecución forzosa sin su consentimiento especial. De aquí se desprende que el precedente exa- minado no puede verse en contradicción con la jurisprudencia extran- jera que requiere una renuncia de la inmunidad de ejecución separada de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción (ver Vennemann, en L’Inmunité de Jurisdiction et d’Execution des États, Bruselas, Lovaina 1971 págs. 119–180; sobre la práctica de los estados ver también Netherland’s Yearbook of International Law, 10 –1979– págs. 3-289). Considerando el panorama de la práctica jurisprudencial antes com- parada cabe asignar especial relevancia a los fines de integrar el orde- namiento jurídico argentino a la Convención Europea sobre Inmuni- dad Estatal de 1972 que, según normas optativas de la convención, permite la ejecución contra la propiedad de un Estado para ejecutar una sentencia firme en procedimientos seguidos contra un Estado en 2410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 circunstancias en que la convención no reconoce inmunidad de juris- dicción, en tanto los procedimientos relacionados con una actividad comercial o industrial en la cual el Estado ha tomado parte como un particular y la propiedad en cuestión fue usada exclusivamente en relación con tal actividad (Cap. IV especialmente art. 26). 5º) Que a la luz de la práctica actual seguida por los estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso paralelismo entre la inmuni- dad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni con- vicción jurídica de su obligatoriedad. En tal sentido, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972 dispone: “No se apli- carán medidas de embargo ni medida preventiva alguna a las propie- dades de un Estado contratante situadas en el territorio de otro estado contratante, excepto en el caso de que dicho Estado hubiere otorgado consenti

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