← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa De la Cárcova, Tiburcio c

14/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_16

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APODERADOS DE PARTIDOS

Normas Citadas

ley 23.298 ley 24.444 ley 48. ley 48 ley 4055 ley 19.108 acordada 47/91 Fallos: 242:396 Fallos: 313:867 Fallos: 243:467 Fallos: 313:1242 Fallos: 320:1641 Fallos: 314:1757 Fallos: 313:863 Fallos: 286:257 Fallos: 307:973 Fallos: 300:417 Fallos: 316:2117 Fallos: 316:2123 Fallos: 312:2192 Fallos: 296:372 Fallos: 319:1165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa De la Cárcova, Tiburcio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por re- producidos en razón de brevedad. 2424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recu- rrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de con- formidad con lo prescripto por la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. APODERADOS DE PARTIDOS: LIBERAL, TODOS POR LA ALIANZA, PACTO AUTONOMISTA LIBERAL Y DEMOCRATA PROGRESISTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Ante la proximidad de la fecha de las elecciones nacionales, y la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil, la Corte debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por los apoderados de otros partidos contra el pronunciamiento que dispuso no oficializar la lista de candidatos de un partido político con fundamen- to en que las modificaciones efectuadas a la carta orgánica no habían sido some- tidas a la aprobación de la justicia electoral ni publicadas en el Boletín Oficial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Lo atinente a la interpretación de los arts. 2, 5, 6 y 21 de la ley 23.298 y 38 de la Constitución Nacional constituye cuestión federal, a los fines del recurso ex- traordinario. PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son orga- nizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. 2425 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 PARTIDOS POLITICOS. En virtud de la misión de auxiliares del Estado que compete a los partidos polí- ticos se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean trans- parente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupa- ciones. PARTIDOS POLITICOS. Al reglamentar los partidos políticos, el Estado cuida una de las piezas principa- les y mas sensibles de su complejo mecanismo vital. PARTIDOS POLITICOS. Es función natural del Poder Judicial velar por la transparente expresión de representatividad de los partidos políticos, la cual incluye tanto el debido fun- cionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos. PARTIDOS POLITICOS. El “ámbito de reserva” de los partidos políticos ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1º y 21 de la ley 23.298, con lo que se garantiza la autodeterminación y gestión de éste especial tipo de asociaciones. PARTIDOS POLITICOS. No corresponde admitir la impugnación efectuada por varias agrupaciones po- líticas con respecto al acto de otro partido de inequívoca naturaleza interna, ya que carecen de legitimación en la medida en que no han invocado que aquél acto afectara un derecho personal, concreto y particularizado de las pertinen- tes. PARTIDOS POLITICOS. La mera invocación de tutelar el régimen democrático o el sistema representa- tivo es notoriamente insuficiente en el caso en que varias agrupaciones políticas impugnaron un acto de otro partido político de inequívoca naturaleza interna, ya que tal función sólo es encomendada a los procuradores fiscales federales (arts. 57, primer párrafo, ley 23.298, y 120 de la Constitución Nacional). 2426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 PARTIDOS POLITICOS. En cuestiones vinculadas con las normas electorales partidarias, el art. 57 de la ley 23.298 preserva el principio de autodeterminación, al reconocer legitima- ción procesal a los afiliados cuando les hayan sido desconocido sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La negativa a oficializar las candidaturas de un partido político reviste suma trascendencia institucional en tanto lleva a excluir de participar en el acto eleccionario a una agrupación política reconocida que, según el art. 2º de la ley 23.298, es una institución fundamental del sistema democrático, configu- rando un instrumento necesario para la formulación y realización de la política nacional y a la cual le incumbe la nominación de candidatos para cargos públi- cos electivos. PARTIDOS POLITICOS. Si bien las modificaciones de la carta orgánica no están exentas de las atribucio- nes reconocidas al Poder Judicial en el art. 6 de la ley 23.298, la negativa a oficializar candidaturas con apoyo en que la elección se llevó a cabo en base a un procedimiento resultante de una modificación que no fue oportunamente comu- nicada al juzgado federal, configura una decisión inspirada en un ciego ritualismo que se desentiende de las consecuencias que genera y no puede ser constitucio- nalmente sostenida. PARTIDOS POLITICOS. La atribución de los partidos políticos de nominar candidatos para cargos pú- blicos electivos comprende la de designar ciudadanos no afiliados siempre que tal posibilidad estuviera admitida en sus cartas orgánicas (ley 23.298, art. 2º, párrafo), máxime si las elecciones de los candidatos por la asamblea general no están prohibidas por la ley citada (arts. 29 a 34). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. La competencia de la Corte Suprema sólo se ve autorizada en el caso en que la apelación extraordinaria interpuesta ante el a quo hubiera sido concedida o, de ser denegada, se hubiese deducido la correspondiente queja (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. En el caso que la sentencia recurrida hizo lugar a la impugnación de los repre- sentantes de otras agrupaciones políticas con respecto al acto interno de otro 2427 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 partido, no se dan ninguna de las circunstancias que puedan hacer aplicable la doctrina de la gravedad institucional (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 10/16, Agustín Díaz Colodrero se presenta en forma directa ante V.E. e interpone recurso federal extraordinario de advocamiento directo (sic) contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al confirmar la de primera instancia, resolvió no oficializar la lista de candidatos a Diputados Nacionales presentada por el Partido Nuevo, para las elecciones nacionales a realizarse el próximo 24 de octubre. Si bien no explica ni funda el carácter en que ocurre ante el Tribu- nal, según surge de la lectura de la presentación, sería el primer can- didato a Diputado Nacional por la citada agrupación política que, por la falta de oficialización señalada, no podrá competir en las elecciones. Sostiene que la vía que intenta es procedente, por cuanto los efec- tos del fallo que cuestiona –que se encuentra recurrido– producirán un daño irreversible a sus derechos y una grave alteración institucional, que harán imposible su defensa y se transformarán en ilusorios, ante la proximidad de los comicios (veinte días, a la fecha de su presenta- ción). Afirma que la decisión de la Cámara, a la vez que lesiona grave- mente y de forma irreparable sus derechos subjetivos, vulnera princi- pios de raigambre constitucional cuyo tratamiento constituye materia federal, por encontrarse en discusión la supremacía de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales y de las leyes dictadas en su consecuencia. Aduce también que el fallo es arbitrario. Luego de relatar los antecedentes del caso, expresa los siguientes agravios: 1º) que la sentencia no admitió la falta de legitimación sus- tancial activa de los impugnantes, ya que el artículo 57 de la ley 23.298 2428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 no autoriza a ningún partido, ni afiliado o apoderado a inmiscuirse en las cuestiones internas de otro partido. Sostuvo, además, que ningún afiliado al Partido Nuevo impugnó las modificaciones a su Carta Or- gánica, ni tampoco la elección efectuada en la Asamblea de los candi- datos a Diputados Nacionales; 2º) que la sentencia exhibe un exceso ritual manifiesto, al pretender que las reformas introducidas en al Carta Orgánica del Partido sean aprobadas por la justicia federal y publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, lo cual no es requerido –a su entender– por la ley. Tal exigencia ritual viola lo dispuesto en los arts. 38 de la Constitución Nacional; 2º de la Ley Orgánica de los Par- tidos Políticos Nº 23.298 y 23 de la Convención Americana Sobre Dere- chos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 3º) que la sentencia es arbitraria, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, toda vez que no aplicó los arts. 60 y 61 del Código Nacional Electoral (según modificaciones introducidas por ley 24.444). A fs. 20, V.E. me corre vista de las actuaciones. – II – Creo conveniente, en primer término, efectuar una breve reseña de las principales circunstancias que constituyen los antecedentes del caso. Conforme surge de los autos: “Apoderados Morante Serneguet, Ra- fael, por el Partido Liberal; Portel, Lucio A. y Cortinas, Ismael, por el Partido Autonomista y todos por la Alianza Pacto Auton

... (texto truncado, 30671 caracteres totales)