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y Vistos; Considerando: 1º) Que Iberá

14/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 377 ID: fallos_377_18

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR RESPONSABILIDAD BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48. decreto Nº 1023/95 resolución Nº 478 Fallos: 286:198 Fallos: 14:425 Fallos: 271:145 Fallos: 187:436 Fallos: 310:1074

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Iberá S.A. de Inversiones y Mandatos, invocando su condi- ción de accionista del Banco de Corrientes S.A., promueve la presente medida cautelar autónoma con carácter previo a la demanda que habrá de entablar contra la referida entidad bancaria y contra la Provincia de Corrientes, principal accionista de aquélla, a fin de que se suspenda pre- ventivamente la ejecución de las resoluciones adoptadas en diversas asam- bleas del banco codemandado; en virtud de las cuales se resolvió aprobar la decisión de transmitir la propiedad del paquete accionario pertene- ciente a la provincia a inversores privados (ver fs. 11). Según sostiene “la operación que vendría a ser, en rigor, la segunda privatización del Ban- co, no merecía reparos como tal, si no fuera porque la mayoría de las acciones que la Provincia detenta desde abril de 1997 fueron irregu- larmente suscriptas e integradas, y corresponden a un aumento de capital dispuesto en una Asamblea anterior –la Extraordinaria del 31 de enero de 1997– cuyas decisiones también fueron impugnadas por mi parte en un proceso que tramita ante la justicia provincial y en el que aún no ha comenzado a recibirse la prueba” (fs. 11, punto III se- gundo párrafo). Manifiesta que la futura demanda será promovida para que se de- clare la nulidad de esas decisiones que –según dice– fueron tomadas en violación de la ley y del estatuto de la asamblea ordinaria del 30 de octubre de 1998 y, como consecuencia de ello, para que se haga efecti- va la responsabilidad civil contractual ilimitada y solidaria de la pro- vincia por haberlas votado favorablemente. 2º) Que la actora funda la competencia originaria del Tribunal en que se trataría de “una contienda en la que una persona jurídica domi- ciliada en una provincia demanda a otra provincia por responsabili- dad civil contractual”, y con el propósito de justificar su radicación en esta instancia cita en su apoyo el precedente de Fallos: 286:198. 3º) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes con la provincia, no es 2450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 otro que darles a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influen- cia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al princi- pio constitucional que consagra la autonomía de los estados provincia- les, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 14:425). 4º) Que por tal circunstancia se le reconoce el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constan- te jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 285:209; 302:63; entre muchos otros), y sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume el carácter de “causa civil”; el que ha sido atribui- do a los supuestos en los que la decisión a adoptar torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrati- vos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fa- llos: 301:661; 310:1074, entre muchos otros). Así lo afirmó en Fallos: 187:436, donde sostuvo “si bien por la naturaleza misma de la vincula- ción, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, so- lamente lo serían como supletorias en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia”. 5º) Que tal situación es la que se configura en el sub examine, ya que aun cuando pudiese sostenerse que la situación planteada debe ser resuelta en el marco de las disposiciones comerciales que regulan la ma- teria, resulta claro que el Tribunal debería examinar en primer térmi- no todas las disposiciones de orden local, resoluciones administrati- vas, leyes y decretos que han determinado que el Estado provincial haya resuelto desprenderse del paquete accionario al que se hace refe- rencia en el escrito inicial. En efecto, las decisiones adoptadas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, sobre la base de las cuales se ha dispuesto el desprendi- miento que se cuestiona, se enrolan con cuestiones de política econó- mica y financiera del Estado provincial, que exigirá hacer el examen de los antecedentes de los que se ha hecho mérito para adoptar esa 2451 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 decisión a la luz de las leyes locales y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía pro- vincial ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de esta Corte por la vía de la competencia originaria intentada (arg. Fallos: 310:1074). 6º) Que los propios términos de la demanda imponen la solución antedicha si se tiene en cuenta que el pronunciamiento que se dicte exigirá examinar, entre otras cuestiones, los alcances, finalidades y efectos del decreto provincial 3865/98 por medio del cual la Provincia de Corrientes autorizó “...la cesión al Banco de Corrientes S.A. de los derechos creditorios de propiedad del Estado de la Provincia de Co- rrientes reglamentados por decreto Nº 1023/95 del Poder Ejecutivo Nacional cuyo valor nominal certificado al 10 de marzo de 1997 as- ciende a la suma de $ 19.740.400 con el destino específico de ser impu- tado a la integración del capital suscripto por el Estado y en las condi- ciones admitidas por el Banco Central de la República Argentina en su resolución Nº 478/97”. Así también todas las decisiones de orden local tendientes a llevar a cabo las “medidas pertinentes y producir los actos necesarios que brindarán el marco jurídico requerido por los or- ganismos internacionales de crédito y el Fondo Fiduciario para el De- sarrollo Provincial, a fin de obtener la asistencia financiera para viabilizar dicha privatización” (ver fs. 28). Todo el planteo determina que se deba en primer término exami- nar la nulidad de los actos administrativos llevados a cabo por el Esta- do provincial, para sólo entonces abordar el tema atinente a la respon- sabilidad contractual que se le imputa a la demandada. 7º) Que, por lo demás, la circunstancia de que se encuentren ac- tualmente en trámite en la jurisdicción local dos procesos referentes uno a la impugnación de los actos y otro a las inscripciones de aumen- to de capital, ambos relacionados con el tema planteado en el sub lite, es suficientemente demostrativo de que las cuestiones propuestas no pueden ser resueltas en el ámbito pretendido sino en el de los jueces provinciales. 8º) Que el respeto debido a las autonomías provinciales determina la incompetencia de esta Corte para intervenir en el proceso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también pueda comprender este litigio sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. 2452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que el presente no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones expues- tos a fs. 47/49 por la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de la Corte para co- nocer en esta causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO. EDUARDO MARIATEGUI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La responsabilidad del Estado que deriva de la conducta negligente atribuida al órgano judicial se debe considerar de naturaleza extracontractual. PRESCRIPCION: Comienzo. El término de la prescripción para interponer la acción originada en la respon- sabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de una actividad 2453 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 lícita o ilícita es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama. PRESCRIPCION: Principios generales. Las meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, atento la existencia de un gobierno de facto, no resultan suficientes para acreditar dificultades que hubieran impedido temporalmente el ejercicio de la acción.